Sobre inspección de la renta de timbre

Rango Decreto
Publicación 1915-03-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia.

en uso de sus facultades legales, y vistos los artículos 25 a 31 del Decreto de carácter legislativo número 909 de 1906,

decreta:

Artículo l.° Los Contadores Inspectores de las Administraciones de Hacienda Nacional, en los Departamentos y las Intendencias, tendrán, además de las funciones y deberes que les imponen los reglamentos de tales Oficinas, en su carácter de Contadores de ellas, los de Inspectores de la renta de timbre, en la capital de la República y en las capitales de los Departamentos y las Intendencias.
Artículo 2.° Serán funciones y deberes de los empleados de que trata el artículo anterior, en su carácter de Inspectores, los siguientes:

l.° Visitar, una vez por semana, las Oficinas públicas de todas las clases, las de establecimientos bancarios y comerciales, de empresas industriales, de Compañías de Seguros, de Casas de comisiones, de estudios de abogados, y, en general, de todos los establecimientos de carácter particular, abiertos al público, en que se extiendan contratos o documentos que conforme a las leyes y decretos sobre timbre, deben escribirse en papel sellado, o estar provistos de estampillas de timbre, o en que se lleven libros de actas o de cuentas a que se deban adherir las últimas, y también examinar en las visitas, si en dichas Oficinas se cumple con las disposiciones de las leyes, así en lo relativo al uso del papel sellado y a las estampillas, como en lo relativo a la anulación de las últimas.

2.° Al practicar las visitas de que trata el punto anterior, no se enterarán los Inspectores sino de los documentos que les sea estrictamente necesario consultar, y están obligados a guardar absoluta reserva sobre los asuntos de que tengan que imponerse.

3.° Las visitas se harán de modo que, al practicarlas, no se perjudiquen las labores de los establecimientos particulares objeto de aquéllas y de que en las Oficinas públicas, administrativas y judiciales, no se perjudique el despacho ni se afecten los términos legales.

4.° Llevará cada Inspector un libro de registro, en que hará constar el resultado de las visitas que practique, y de tal resultado dará cuenta al Administrador de Hacienda Nacional respectivo. Cuando en alguna visita descubriere el Inspector que no se ha cumplido con alguna o algunas de las disposiciones legales y ejecutivas sobre timbre nacional, se extenderá, en el libro de que se ha hablado, una acta, en la cual se anotarán los casos indicados, acta que será firmada por el Inspector y por el dueño, Administrador o agente de la Oficina o establecimiento en que la omisión haya tenido lugar, o por el Inspector y el Jefe de la Oficina pública, si en alguna de este carácter ocurriere la omisión. Si tal dueño, Administrador, agente o funcionario público rehusare firmar el acta, será ésta firmada por el Inspector y un testigo.

5.° Los Inspectores practicarán visita semanalmente en las agencias particulares de expendio de especies de timbre, a fin de examinar el registro de ventas, verificar los saldos de especies y dar cuenta de todo al Administrador de Hacienda Nacional respectivo

Artículo 3.° Los Administradores de Hacienda Nacional impondrán, en vista del acta a que se refiere el ordinal 4.° anterior , las multas a que haya lugar, conforme a los artículos 25 a 29 del Decreto número 909 de 1906. y procederán a racerlas efectivas.
Artículo 4.° Los funcionarios públicos y los dueños, Administradores o agentes de establecimientos u oficinas particulares, a que se refiere el inciso l.° del artículo 2.° de este Decreto, están en el deber de someterse a las visitas que deben practicar los Inspectores de la renta de timbre, y en el de facilitar a éstos la práctica de aquéllas. Cuando se negaren a recibir las visitas, o dificultaren éstas, les serán impuestas multas de $ 2 a $ 25, conmutables en arresto, a razón de un día de arresto por cada $ 0-50 de multa.
Artículo 5.° A los particulares que no paguen las multas dentro de los tres días siguientes al en que se les notifique la providencia que las imponga, se les convertirán esas multas en arresto, a razón de un día por cada $ 0-50 de multa, pero siempre que se trate de empleados o funcionarios públicos, de Jueces o Magistrados del orden Judicial, la imposición de las multas, y su conversión en arresto, llegado el caso, corresponde al inmediato superior jerárquico, o a la autoridad competente, a petición de los Administradores de Hacienda.
Artículo 6.° Serán Inspectores de la renta de timbre, en las capitales de las Comisarías, los Administradores de Hacienda Nacional de éstas, y en las cabeceras de los Municipios y Corregimientos que no sean capitales de Departamentos, Intendencias y Comisarías, lo serán los Recaudadores de Hacienda Nacional o los empleados que hagan sus veces. Unos y otros tendrán en los lugares de su residencia las funciones y deberes que establece este Decreto para los Administradores de Hacienda Departamentales y para los Contadores.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 26 de febrero de 1915.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro de Hacienda,

daniel j REYES

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.