Por el cual se reglamentan las Leyes 115 de 1943 y 33 de 1946

Rango Decreto
Publicación 1949-12-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley 115 de 1943 declaró de utilidad pública la zona forestal aledaña al río Navarco, desde su nacimiento en los límites entre el Departamento de Caldas y el del Tolima, hasta su desembocadura en el río Quindío;

Que la Ley 33 de 1946 destinó la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000) para las indemnizaciones a que diere lugar el artículo 1° de la Ley 115 de 1943;

Que la misma Ley 33 de 1946 dispuso que la Nación aportaría una cantidad del 50%, siempre que a su turno, el Departamento de Caldas y el Municipio de Armenia apropiaran el otro 50% en la proporción que acordaran:

Que tanto la Nación como el Departamento de Caldas y el Municipio de Armenia apropiaron sus correspondientes aportes con los cuales se adquirió, mediante arreglo amigable con los ocupantes y propietarios, parte de la zona general de que trata el artículo 1° de la Ley 115 de 1943;

Que la principal finalidad perseguida por el legislador con la adquisición de la zona aledaña al rio Navarco fue la de procurar la protección y el aumento del caudal del citado río mediante una reforestación o arborización adecuada; y

Que corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería llevar adelante los trabajos de reforestación antes mencionados, para cuyo objeto es indispensable que la zona aledaña al río Navarco quede bajó su absoluto control y vigilancia,

DECRETA:

Artículo 1° El Gobierno, por conducto del Ministerio de Agricultura y Ganadería, asume el control absoluto y la vigilancia de la zona aledaña al río Navarco que fue adquirida con los aportes de la Nación, el Departamento de Caldas y el Municipio de Armenia en virtud de lo dispuesto por la Ley 33 de 1946.
Artículo 2° Dentro de la zona a que se refiere el artículo anterior no se podrán establecer cultivos agropecuarios, ni mantenerse ganados de ninguna clase.
Artículo 3° El Ministerio de Agricultura y Ganadería, directamente o mediante contratos Celebrados con entidades especializadas, adelantará hasta su terminación los trabajos de reforestación o arborización de la totalidad de la zona adquirida.
Artículo 4° Las sumas de dinero apropiadas o que hayan de apropiarse por el Departamento de Caldas y el Municipio de Armenia para trabajos de reforestación de la zona a que se refiere el presente Decreto, se invertirán de acuerdo con las instrucciones que les imparta el Ministerio de Agricultura y Ganadería y bajo el control de éste.
Artículo 5° E l presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 18 de noviembre de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Correos y Telégrafos encargado del Ministerio de Agricultura y Ganadería,

José Vicente DAVILA TELLO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.