por el cual se aprueban los Estatutos de Telecaribe

Rango Decreto
Publicación 1986-12-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 39
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

ARTICULO 1º. Apruébanse los Estatutos de la Sociedad Canal Regional de Televisión de la Costa Atlántica "Telecaribe Ltda.", adoptados por su Consejo Directivo mediante el Acuerdo número 1 de 1986 y las modificaciones hechas a los mismos por el Acuerdo número 2 de 1986.

El texto de los Estatutos será el siguiente:

CAPITULO I

NATURALEZA, DENOMINACION, DOMICILIO Y DURACION

Artículo 1° La Sociedad Canal Regional de Televisión de la Costa Atlántica "Telecaribe LTDA.", autorizada por Acta número 006 del 15 de abril de 1986 del Consejo Nacional de Televisión, ratificado por Resolución 004 de la misma fecha del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- y constituida por medio de la Escritura Pública número 875 del 28 de abril de 1986, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Valledupar, es una sociedad de responsabilidad limitada, creada con la participación del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-, el Fondo para la Educación Superior Oficial, la Recreación y el Deporte del Atlántico -Fesord-, el Instituto de Cultura y Turismo del Cesar, el Instituto para el Desarrollo de Sucre -Ides-, el Instituto de Cultura del Magdalena, la Corporación Departamental de Turismo de la Guajira y la Universidad de Cartagena, es una entidad del orden nacional, sometida al régimen legal previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, y cuya organización y funcionamiento se rige por la Ley 42 de 1985 y por los Decretos 1050 y 3130 de 1968, 129 de 1976 y las contenidas en los presentes estatutos y en lo no previsto en estas normas por el Código de Comercio en la parte referente a las sociedades de responsabilidad limitada.

Artículo 2º La Sociedad Canal Regional de Televisión de la Costa Atlántica "Telecaribe Ltda.", tendrá su domicilio principal en la ciudad de Barranquilla, pero se podrá, por disposición del Consejo Directivo Regional de Televisión y con arreglo a la ley, establecer centros de producción y emisión en las capitales de los departamentos con los cuales estén vinculadas las entidades socias del canal regional.

Lo anterior sin perjuicio de la atribución que le compete al Congreso de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 1°de la ley 33 de 1983.

Artículo 3° El término de duración de la Sociedad será de noventa y nueve (99) años, contados a partir de la fecha de su constitución.

CAPITULO II

OBJETIVOS Y ACTIVIDADES

Artículo 4° Telecaribe es un canal educativo y cultural y objeto será:

La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad descrita, de manera que no podrá desarrollar actividades o ejecutar actos diferentes, pero se entenderán incluidos en su objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legal y convenientemente derivados de la existencia y actividad de la sociedad; por ende podrá realizar todos los actos y contratados de su naturaleza y consecuentes con sus fines.

Artículo 5° En el desarrollo de su objeto debe tenerse en cuenta que las emisiones y transmisiones de televisión realizadas bajo cualquier modalidad, tienen por objeto difundir la verdad y elevar el nivel cultural y la salud de la población; preservar y enaltecer las tradiciones nacionales, favorecer la cohesión social y la paz nacional, la democracia y la cooperación internacional y los derechos de los informadores y de los informados.

CAPITULO III

CAPITAL, RESPONSABILIDAD Y PATRIMONIO

Artículo 6°La sociedad tendrá un capital de doscientos treinta y nueve millones cien mil pesos ($ 239.100.000.00) dividido en dos mil trescientos noventa y una (2.391) cuotas de valor nominal de cien mil pesos ($100.000.00) cada una, íntegramente pagados, repartidos entre los socios, así:

La responsabilidad de los socios se limita al monto de sus aportes.

Artículo 7° El patrimonio de la sociedad estará compuesto por:

CAPITULO IV

ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION

Artículo 8° La Dirección y Administración de la Sociedad estará a Cargo del Consejo Directivo Regional de Televisión, organismo que hará las veces de Junta de Socios y de Junta Directiva y del Gerente.

Artículo 9º El Consejo Directivo Regional de Televisión estará integrado por: El Ministro de Comunicaciones o su delegado, el Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, o su delegado, el Gobernador del Atlántico con la suplencia del Director del Fondo para la Educación Superior Oficial, la Recreación y el Deporte del Atlántico, Fesord, el Gobernador del Cesar con la suplencia del Director del Instituto de Cultura y Turismo del Cesar, el Gobernador de Sucre con la suplencia del Director del Instituto para el Desarrollo de Sucre, IDES, el Gobernador del Magdalena con la suplencia del Director del Instituto de Cultura del Magdalena, el Gobernador del Departamento de la Guajira con la suplencia del Gerente de la Corporación Departamental de Turismo de la Guajira, el Gobernador del Departamento de Bolívar con la suplencia del Rector de la Universidad de Cartagena y un miembro designado por la Comisión Regional para la Vigilancia de la Televisión de la Costa Atlántica o su delegado, elegido para un período de dos (2) años, pudiendo ser reelegido indefinidamente.

Los suplentes asistirán a las reuniones del Consejo Directivo y tendrán voz pero no voto.

El miembro designado por la Comisión Regional para la Vigilancia de la Televisión de la Costa Atlántica o su delegado, podrán ser o no miembros de la misma, pero deberán, en todo caso, cumplir alguno de los siguientes requisitos:

Acreditar título de especialización en comunicación social, sicología o Sociología, o haber estado vinculado a actividades de transmisión, producción programación o crítica de televisión, durante un período no inferior a tres (3) años, continuos o discontinuos.

Artículo 10. El Consejo Directivo Regional de Televisión será presidido por el Ministro de Comunicaciones o su delegado y en su ausencia lo presidirá el Gobernador que designe el mismo Consejo.

Artículo 11. Son funciones del Consejo Directivo Regional de Televisión:

ñ) Constituir las reservas ocasionales que se estimen necesarias, dándoles una destinación específica;

Artículo 12. El Consejo Directivo Regional de Televisión se reunirá en sesiones ordinarias bimensualmente y en sesiones extraordinarias cuando sea convocada por el Ministro de Comunicaciones o por el Gerente de la Sociedad.

Artículo 13. El Consejo Directivo Regional de Televisión podrá deliberar con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, y sus decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes, siempre que esté presente el Ministro de Comunicaciones o el Director General de Inravisión.

Artículo 14. Los actos del Consejo Directivo Regional de Televisión se denominarán Acuerdos, los cuales se numerarán sucesivamente, con la indicación del día, mes y año en que se expidan.

Artículo 15. De las deliberaciones del Consejo Directivo se dejará constancia en Actas, las cuales una vez aprobadas por el Consejo deberán ser firmadas por el Presidente y el Secretario del mismo.

Las Actas se numerarán sucesivamente, con la indicación del día, mes y año en que se expidan.

Artículo 16. Los miembros del Consejo Directivo Regional de Televisión, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este hecho la calidad de empleados públicos. Sus honorarios serán fijados mediante resolución ejecutiva, en la que se señalará así mismo el máximo de lo que cada miembro puede percibir mensualmente.

Artículo 17. El Gerente es el representante legal de la Sociedad.

Artículo 18. Son funciones del Gerente:

a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario;

Cuando la cuantía de los contratos fuere superior a cinco millones de pesos ($ 5.000.0000), requerirá para su adjudicación del concepto favorable del Consejo Directivo;

ñ) Presentar al Presidente de la República, a través del Ministro de Comunicaciones, los informes generales, periódicos y los particulares sobre la marcha de la sociedad;

Artículo 19. Los actos o decisiones del Gerente se denominarán resoluciones, las que se enumerarán sucesivamente con la indicación del día, mes y año en que se expidan.

Artículo 20. El Gerente de la Sociedad tomará posesión ante el Ministro de Comunicaciones; copias auténticas del Acta o Acuerdo en que conste la designación y del Acta de Posesión, serán inscritas en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Barranquilla y en las Cámaras de Comercio de las ciudades en que la Sociedad establezca sucursales.

Artículo 21. Los miembros del Consejo Directivo Regional de Televisión, el Gerente y las demás funcionarios de la Sociedad, se someterán al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades previstas en las normas legales vigentes.

CAPITULO V

ORGANIZACION INTERNA Y PERSONAL

Artículo 22. La estructura interna de la Sociedad será determinada por el Consejo Directivo Regional de Televisión, consultando las necesidades del servicio y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 23. La planta de personal de empleados públicos y trabajadores oficiales de la Sociedad, será determinada por el Consejo Directivo, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y el equilibrio del respectivo presupuesto.

Artículo 24. El Gerente y los Subgerentes de la Sociedad tendrán el carácter de empleados públicos, los demás funcionarios serán trabajadores oficiales.

Artículo 25. Los empleados públicos de la Sociedad se posesionarán ante el Gerente, o ante el funcionario en quien se delegue esta función.

CAPITULO VI

REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS

Artículo 26. Los actos que realice la Sociedad para el desarrollo de sus actividades se sujetarán a las reglas del derecho privado y al control de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo a las normas legales vigentes. Aquellos actos que realice para el cumplimiento de funciones administrativas, son actos

administrativos, sujetos al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con la ley.

Artículo 27. Los contratos que celebre la Sociedad para el desarrollo de sus actividades, no están sujetos a los requisitos y formalidades establecidas para los de la Nación, salvo en aquellos casos previstos en el Decreto-ley 222 de 1983.

Artículo 28. De las controversias a las contratos administrativos y los de derecho privado en los cuales se haya pactado la cláusula de caducidad, conocerá la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la jurisdicción ordinaria de las originadas en los demás contratos de conformidad con la ley.

CAPITULO VII

CONTROL FISCAL

Artículo 29. La vigilancia de la gestión fiscal de la sociedad será ejercida por la Contraloría General de la República, a través de un Auditor Especial designado por la misma y mediante la utilización de adecuados sistemas de fiscalización que consulten principios modernos de auditoría financiera y el giro especial de sus actividades, de conformidad con la ley.

CAPITULO VIII

BALANCES, INVENTARIOS Y RESERVAS

Artículo 30. Dentro de los diez primeros días de cada mes, se realizará un balance de prueba correspondiente al mes anterior, que junto con sus anexos será presentando al Consejo Directivo Regional de Televisión.

Artículo 31. El 31 de diciembre de cada año, se cortarán las cuentas y se procederá a verificar el inventario y el balance general a fin de ejercicio que, junto con el respectivo estado de pérdidas y ganancias, el informe de los administradores, si fuere el caso, se presentará por aquellos a la consideración del Consejo Directivo Regional de Televisión.

Para determinar los resultados definitivos de las operaciones realizadas en el correspondiente ejercicio, será necesario que se hayan apropiado previamente, de acuerdo con la ley y las normas de contabilidad, las partidas necesarias para atender la depreciación, desvalorización y garantía del patrimonio social.

Lo anterior, teniendo en cuenta la deducción previa de las sumas necesarias para integrar las reservas legal y especiales, así como las apropiaciones para el pago de impuesto, a que haya lugar.

Artículo 32. La Sociedad formará una reserva legal con el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas de cada ejercicio, hasta completar el cincuenta por ciento (50%) del capital social. En caso de que este último porcentaje disminuya por cualquier causa, la Sociedad deberá seguir apropiando el mismo diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas de los ejercicios siguientes, hasta cuando la reserva legal alcance nuevamente el limite fijado.

Artículo 33. El Consejo Directivo Regional de Televisión podrá constituir reservas ocasionales, siempre que tenga una destinación específica y estén debidamente justificadas. Antes de formar cualquier reserva ocasional, se harán las apropiaciones necesarias para atender el pago de impuestos y las reservas legales o estatutarias.

Artículo 34. En caso de pérdidas, éstas se enjugarán con las reservas que se hayan constituido para este fin y, en su defecto, con la reserva legal.

Las reservas cuya finalidad fuere la de absorber determinadas pérdidas, no podrán emplearse para cubrir otras distintas, salvo que así lo decida el Consejo Directivo Regional de Televisión. Si la reserva legal fuere insuficiente para enjugar el déficit de capital, se aplicarán a este fin los beneficios sociales de los ejercicios siguientes.

CAPITULO IX

DISOLUCION Y LIQUIDACION

Artículo 35. La Sociedad se disolverá:

Por decisión del Consejo Directivo Regional de Televisión, adoptada por la totalidad de sus miembros;

Artículo 36. Disuelta la Sociedad, se procederá de inmediato a su liquidación, en la forma indicada en la ley. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. La razón social de la Sociedad, una vez disuelta, se adicionará con la expresión en liquidación. Su omisión hará incurrir a los encargados de adelantar el proceso liquidatorio en las responsabilidades establecidas en la ley. Hará la liquidación la persona designada para ello por el Consejo Directivo Regional de Televisión, pero si éste no hiciere esa designación, será cumplida la liquidación por quien ejerza la Gerencia de la Sociedad.

CAPITULO X

DISPOSIONES GENERALES

Artículo 37. El Consejo Directivo Regional de Televisión reglamentará la tramitación interna de las peticiones que le corresponda resolver a la Sociedad y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a su cargo, señalando para ello plazos máximos según la categoría o calidad de los negocios.

Dichos reglamentos no comprenderán los procedimientos especiales señalados por las leyes para el trámite de asuntos al cuidado de la entidad y deberán someterse a la revisión y aprobación de la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 38. Ningún empleado de la Sociedad podrá revelar los planes, programas, proyectos o actos que se encuentren en estudio o en proceso de adopción, so pena de incurrir en causal de mala conducta, salvo que el Consejo Directivo Regional de Televisión haya autorizado la información. Todo informe sobre asuntos decididos que deba darse al público en general o a particulares interesados, así como la información que se suministre a estos últimos sobre el trámite de sus negocios se hará de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto se expidan.

Artículo 39. Estos estatutos requieren para su validez de la aprobación del Gobierno Nacional y rigen, una vez aprobados, a partir de su publicación en el DIARIO OFICIAL.

ARTICULO 2º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. El., a 15 de diciembre de 1986.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Comunicaciones,

Edmudo Lopez Gomez.

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