Por el cual se modifica el articulo 5º del Decreto número 2876 de 1984

Rango Decreto
Publicación 1986-12-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las autorizaciones que le confiere la Ley 7º de 1943,

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 5º del Decreto número 2876 de 1984, quedará así: "Toda solicitud que se presente al organismo competente para obtener una modificación de precios deberá hallarse debidamente fundada y en todo caso será requisito indispensable para iniciar su estudio, que esté acompañada de certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio en la que conste que el solicitante no ha sido sancionado por violación a las normas sobre precios o por prácticas comerciales restrictivas o que habiendo sido sancionado ha cumplido las sanciones que le hayan sido impuestas en providencias ejecutoriadas. En el evento de que tales sanciones consistieren en multas y ellas hubieren sido demandadas ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, la solicitud respectiva será estudiada si el interesado acredita haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo".

"En todo caso, si el solicitante ha sido sancionado, la solicitud no podrá ser presentada sino transcurrido un (1) año después de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que haya impuesto las sanciones".

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de diciembre de 1986.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Miguel Alfonso Merino Gordillo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.