Por medio del cual se reglamenta el paragrafo 1° del articulo 15 de la Ley 9 de 1983
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, con base en el concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social contenido en el documento CONPES DNP-2065-IDRU, de diciembre 21 de 1983,
DECRETA:
Artículo 1º Para el año gravable de 1983, se presume que la renta líquida de los contribuyentes cuyo domicilio y asiento principal de los negocios se encuentre en los distritos fronterizos a que se refiere el artículo 2D3643_83#2*o. del presente Decreto, no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, o al medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos obtenidos en el respectivo año gravable si este último valor fuere superior.
Artículo 2º Los Distritos Fronterizos a que se refiere el presente Decreto son:
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- El Municipio de Cubará, en el Departamento de Boyacá;
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- Los Municipios de Acandí y Juradó, en el Departamento del Chocó;
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- Los Municipios de Maicao, Barrancas, Fonseca, San Juan del Cesar, Villanueva y Urumita, en el Departamento de la Guajira.
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- Los Municipios de Tumaco, Ricaurte, Cumbal, Carlosuma e Ipiales, en el Departamento de Nariño.
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- Los Municipios de Tibú, Cúcuta, Pamplona, Villa del Rosario, Rengovalia y Herrán, en el Departamento Norte de Santander.
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- Los Municipios de Arauca, Arauquita y Saravena, en la Intendencia de Arauca.
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- Los Municipios de Orito, Puerto Asis, Villagarzón y Puerto Leguízamo en la Intendencia del Putumayo.
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- El Archipiélgo de San Andrés en la Intendencia de San Andrés y providencia.
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- El Municipio de Leticia, en la Comisaría del Amazonas.
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- El Municipio de Puerto Inírida en la Comisaría del Guainía.
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- El Municipio de Mitú, en la Comisaría del Vaupés.
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- El Municipio de Puerto Carreño, en la Comisaría del Vichada.
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- En las Intendencias y Comisarías, los corregimientos que colindan con la frontera internacional del país.
Artículo 3º Para tener derecho al beneficio consagrado en el presente Decreto, la dirección informada por los contribuyentes en su declaración de renta correspondiente al año gravable 1982 deberá estar localizada en uno de los distritos fronterizos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir d ella fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 30 de diciembre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.
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