Por medio del cual se reglamenta el paragrafo 1° del articulo 15 de la Ley 9 de 1983

Rango Decreto
Publicación 1984-03-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, con base en el concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social contenido en el documento CONPES DNP-2065-IDRU, de diciembre 21 de 1983,

DECRETA:

Artículo 1º Para el año gravable de 1983, se presume que la renta líquida de los contribuyentes cuyo domicilio y asiento principal de los negocios se encuentre en los distritos fronterizos a que se refiere el artículo 2D3643_83#2*o. del presente Decreto, no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, o al medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos obtenidos en el respectivo año gravable si este último valor fuere superior.
Artículo 2º Los Distritos Fronterizos a que se refiere el presente Decreto son:
Artículo 3º Para tener derecho al beneficio consagrado en el presente Decreto, la dirección informada por los contribuyentes en su declaración de renta correspondiente al año gravable 1982 deberá estar localizada en uno de los distritos fronterizos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir d ella fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 30 de diciembre de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro.

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