Por el cual se restablecen los exámenes de capacidad profesional para ascenso del personal en servicio en Corea
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades legales que le confiere el artículo 121 de la constitución Nacional, y
considerando:
Que por Decreto número 3518 de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que por Decreto legislativo número 3937 de 1950, fue eximido el personal de la Fuerzas Militares destinado al servicio de las Fuerzas Armadas de las Naciones Unidas, de los cursos, exámenes y demás pruebas de capacidad profesional que determinan las disposiciones generales o especiales que regulan la materia, con excepción del curso de estudios superiores;
Que dada la situación de tregua o paz en Corea, es posible exigir los exámenes profesionales, cuando se impone este requisito para ascenso, o la presentación de trabajos de tesis sobre temas propuestos por los respectivos Comandos de Fuerza, en sustitución de los cursos, cuando éstos son exigidos como requisito para ascenso, con excepción del curso de estudios superiores,
decreta:
Artículo 1º Restablécense los exámenes de capacidad profesional, cuando se impone esta condición en las disposiciones generales o especiales, como requisito para el ascenso, para el personal de las Fuerzas Militares destinado al servicio de las Fuerzas Armadas de las Naciones Unidas, durante la situación de tregua o paz en Corea.
Parágrafo. Cuando, a juicio del Comandante en Corea, exista la posibilidad de seguir cursos de información profesional en centros de entrenamiento de los Estados Unidos, que puedan reemplazar en forma satisfactoria los exámenes de que trata el artículo anterior, éstos cursos debidamente aprobados serán tenidos en cuenta para tal fin.
Artículo 2º Prescríbense trabajos sobre tesis profesionales propuestos por los respectivos Comandos de Fuerza, en sustitución de los cursos, cuando éstos son exigidos como requisito para el ascenso, con excepción del curso de estudios superiores, durante el caso contemplado en el artículo anterior.
Artículo 3º En los términos del presente Decreto queda adicionado y reformado el Decreto número 3937 de 1950.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de diciembre de 1954.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Capitán de Navío Rubén Piedrahita.
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