Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1921

Rango Decreto
Publicación 1922-03-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1°. El Interventor Fiscal tomará posesión de su empleo ante el Ministerio de Hacienda, si cuando llegare el caso residiere aquél en Bogotá, y en todo otro caso ante la primera autoridad política del lugar en que resida cuando deba entrar a funcionar, o ante dos testigos.
Artículo 2°. Los empleados subalternos del Interventor se posesionarán ante éste o ante la autoridad que éste designe, en casos especiales en que aquello no fuere posible.
Artículo 3°. El Interventor Fiscal mencionado establecerá su oficina en la ciudad de Barranquilla, en donde residirá ordinariamente y ejercerá las funciones que le señalan los artículos 1°, 4° y 5° de la Ley 35 de 1921. Dicho funcionario se trasladará, con aquellos de sus subalternos que él mismo designe y siempre que sea necesario, a las Aduanas del Atlántico y del Pacífico, así como a las Aduanas terrestres, a las Salinas marítimas y terrestres y a los almacenes de sal, con el fin de visitarlos y de practicar cualesquiera diligencias relacionadas con sus atribuciones legales.
Artículo 4°. Cuando en desempeño de su empleo se ausentare de Barranquilla el Interventor, la Oficina quedará a cargo del Secretario, quien hará las veces de aquél conforme a las instrucciones que el mismo Interventor le comunique.
Artículo 5°. El Interventor podrá, en los casos en que la necesidad lo requiera, disponer que alguna o algunas de las diligencias que le están encomendadas, se lleven a efecto por el Secretario u otro de sus subalternos, por un Visitador Fiscal, conforme a lo estatuido en el inciso 14 del artículo 2° de la Ley 36 de 1918, o por otro empleado o funcionario público de los ramos de Aduanas y Salinas. Asimismo podrá el Interventor, en su carácter de Funcionario de Instrucción, conferir las comisiones previstas en las leyes de procedimiento en el ramo criminal.
Artículo 6°. Para los efectos de lo dispuesto en la última parto del artículo 2° de la Ley a que se refiere este Decreto, se entiende por gastos de viaje los precios de pasajes en buques marítimos y fluviales y en ferrocarriles, los alquileres de vehículos para los transportes por caminos carreteros y de herradura y todos los demás gastos de movilización local, incluyendo en todos los casos anotados el transporte y movilización de equipaje del funcionario de que se trata.

El Interventor Fiscal fijará de acuerdo con el Ministerio de Hacienda los viáticos que se deban reconocer al empleado o empleados que lo acompañen en las visitas.

Artículo 7°. Los Gobernadores ele los Departamentos en cuyos territorios han de verificarse la movilización y las visitas del Interventor Fiscal, proveerán a éste y a los empleados de su dependencia de los pasaportes del caso, a fin de que en los precios de los pasajes o transportes por buques y ferrocarriles so hagan a los indicados funcionario y empleados las rebajas a que tienen derecho conforme a los contratos de privilegios o de fomento celebrados con los empresarios respectivos.
Artículo 8°. Las autoridades del orden político tomarán en cada caso, y a solicitud del Interventor, las medidas legales que sean necesarias para garantizar a éste el cumplimiento de las providencias que adopte en ejercicio de su cargo.
Artículo 9°. Los contratos que sobre arrendamiento de local, mobiliario, provisión de útiles de escritorio, celebre el Interventor, estarán sujetos a la aprobación del Gobierno, de conformidad con las reglas legales comunes.
Artículo 10. El Interventor tendrá al servicio de su Oficina los muebles y enseres de la Superintendencia de Salinas, y ocupará el local en que esta venía funcionando, mientras consigue otro adecuado si éste no lo fuere.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 22 de marzo de 1922.

JORGE HOLGUIN

El Ministro de Hacienda, Miguel ARROYO DIEZ.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.