Por el cual se modifica el Reglamento número 37 bis "para el servicio territorial militar", aprobado por Decreto 2264 de 1928 y reformado por Decretos 8 y 188 de 1932
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
Que algunas disposiciones del Reglamento sobre servicio militar obligatorio no guardan armonía con los mandatos constitucionales sobre la materia, ni están conformes con los principios modernos de la técnica militar aplicable;
Que las bases restrictas contenidas en dicho Reglamento, aplicables a la clasificación de los llamados a cumplir su obligación militar mediante el pago de la prima de exención y de la cuota de defensa nacional, no consultan bien las nociones de equidad ni se ajustan a la capacidad económica contributiva de los obligados;
Que es necesario, justo y conveniente corregir, perfeccionándolo, hasta donde es posible en la actualidad, el conjunto de disposiciones de que se trata, para que el servicio militar obligatorio se torne de simple enunciado teórico en axioma práctico;
DECRETA:
Artículo 1º. El Reglamento número 37 bis, "para el servicio territorial militar," aprobado por Decreto 2264 de 1928 y reformado por Decretos 8 y 188 de 1932, continuará vigente, con las modificaciones del presente Decreto, que rige desde la fecha:
- a) Es inherente a todo varón colombiano la obligación del servicio militar, excepto para los excluidos por la ley.
La obligación del servicio bajo banderas en tiempo de paz empieza, para los individuos no exceptuados o excluidos, desde el primero de enero del año en que el individuo cumple los veinte (20) años de edad, y no cesa hasta el treinta y uno de diciembre del año en que cumple los cuarenta y cinco (45) años.
- b) La inscripción de conscriptos debe hacerse, año por año, en cada uno de los Municipios de la República, con el personal de varones vecinos que se encuentren dentro de los diez y nueve (19) años de edad.
El censo de varones así formado en cada Municipio, es la base para los sorteos de contingentes incorporables en filas para el año de servicio bajo banderas, en cada una de las anualidades subsiguientes, con objeto de que la prestación del servicio en filas lo sea por el personal señalado, que haya llegado o que llegue a los veinte (20) años de edad, entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de cada anualidad.
- c) Todos los individuos sobre quienes gravite la obligación militar en tiempo de paz, que resulten señalados por la suerte para la prestación del servicio personal bajo banderas en el Ejército activo, y que no estén exceptuados o excluidos legalmente de dicho servicio personal, serán llevados a filas.
Estos individuos sólo podrán rescatarse del servicio personal bajo banderas, mediante el pago de la contribución pecuniaria que se denomina prima de exención.
La prima de exención queda prefijada, para todo individuo incurso en la obligación de pagarla, en el valor equivalente al veinticinco por ciento (25 por 100) de la renta, sueldo o salario anual de que disfrute el obligado, o, en subsidio, de la renta, sueldo o salario anual de que disfruten los padres del obligado.
Parágrafo. La cuantía de la prima de exención, en su aumento progresivo, tiene como límite máximo la suma de novecientos pesos ($900), sea cual fuere el monto de la renta, sueldo o salario anual de que disfrute el obligado o de que, en subsidio, disfruten los padres del obligado.
- d) Todos los individuos sobre quienes gravite la obligación militar en tiempo de paz, que no resulten señalados por la suerte para la prestación del servicio personal bajo banderas en el Ejército activo, cumplirán dicha obligación para con la República mediante el pago de la contribución pecuniaria que se denomina cuota de defensa nacional.
La cuota de defensa nacional queda prefijada, para todo individuo incurso en la obligación de pagarla, en el valor equivalente al cincuenta por ciento (50 por 100) de la renta, sueldo o salario mensual de que disfrute el obligado, o en subsidio, de la renta, sueldo o salario mensual de que disfruten los padres del obligado, si éste es aún menor de edad.
Parágrafo. La cuantía de la cuota de defensa nacional, en su aumento progresivo, tiene como límite máximo la suma de trescientos pesos ($300), sea cual fuere el monto de la renta, sueldo o salario mensual de que disfruta el obligado, o de que en subsidio, disfruten los padres del obligado.
- e) La obligación de pagar la prima de exención y la obligación de pagar la cuota de defensa nacional, son imprescriptibles; pero su efectividad es por una sola vez en la vida de todo individuo incurso en alguna de ellas.
- f) Quedan suprimidos los aplazamientos para los individuos incursos en la obligación militar en tiempo de paz. Definida que sea la obligación militar, ésta deberá satisfacerse por uno de los tres medios establecidos, a saber: por prestación del servicio personal bajo banderas, o por el pago de la prima de exención, o por el pago de la cuota de defensa nacional, según sea el caso.
- g) Los individuos declarados inhábiles en los exámenes de aptitud, que lo sean para prestar servicio personal en filas, pero que no sean inhábiles absolutos y disfruten de capacidad contributiva, son también obligados al pago de la cuota de defensa nacional.
- h) A los individuos no incorporables bajo banderas, por no haber sido señalados por sorteo para ello, sobre quienes gravite la obligación de pagar cuota de defensa nacional, que en la época de su inscripción, conscripción, calificación y clasificación carezcan de capacidad contributiva, en lugar de libreta de servicio se les expedirán certificados provisionales de su situación militar, revisables año por año por las autoridades territoriales del servicio militar obligatorio, hasta un límite de diez años, a contar de la fecha de expedición de tales certificados.
- i) Las disposiciones del artículo 100 bis (Decreto 8 de 1932) son aplicables, en extensión y amplitud, a todos los obligados, en tanto tengan o mantengan insoluta su obligación militar correspondiente.
Artículo 2º. Quedan modificadas y derogadas, según los casos, todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 3º. El Estado Mayor General proveerá lo conducente para que se haga una edición del Reglamento "sobre servicio territorial militar" ajustada y ceñida a las disposiciones que se dejan en vigencia de conformidad con el presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de febrero de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Guerra,
Carlos URIBE GAVIRIA.
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