Por el cual se modifica el Reglamento número 37 bis "para el servicio territorial militar", aprobado por Decreto 2264 de 1928 y reformado por Decretos 8 y 188 de 1932

Rango Decreto
Publicación 1933-02-28
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

Que algunas disposiciones del Reglamento sobre servicio militar obligatorio no guardan armonía con los mandatos constitucionales sobre la materia, ni están conformes con los principios modernos de la técnica militar aplicable;

Que las bases restrictas contenidas en dicho Reglamento, aplicables a la clasificación de los llamados a cumplir su obligación militar mediante el pago de la prima de exención y de la cuota de defensa nacional, no consultan bien las nociones de equidad ni se ajustan a la capacidad económica contributiva de los obligados;

Que es necesario, justo y conveniente corregir, perfeccionándolo, hasta donde es posible en la actualidad, el conjunto de disposiciones de que se trata, para que el servicio militar obligatorio se torne de simple enunciado teórico en axioma práctico;

DECRETA:

Artículo 1º. El Reglamento número 37 bis, "para el servicio territorial militar," aprobado por Decreto 2264 de 1928 y reformado por Decretos 8 y 188 de 1932, continuará vigente, con las modificaciones del presente Decreto, que rige desde la fecha:

La obligación del servicio bajo banderas en tiempo de paz empieza, para los individuos no exceptuados o excluidos, desde el primero de enero del año en que el individuo cumple los veinte (20) años de edad, y no cesa hasta el treinta y uno de diciembre del año en que cumple los cuarenta y cinco (45) años.

El censo de varones así formado en cada Municipio, es la base para los sorteos de contingentes incorporables en filas para el año de servicio bajo banderas, en cada una de las anualidades subsiguientes, con objeto de que la prestación del servicio en filas lo sea por el personal señalado, que haya llegado o que llegue a los veinte (20) años de edad, entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de cada anualidad.

Estos individuos sólo podrán rescatarse del servicio personal bajo banderas, mediante el pago de la contribución pecuniaria que se denomina prima de exención.

La prima de exención queda prefijada, para todo individuo incurso en la obligación de pagarla, en el valor equivalente al veinticinco por ciento (25 por 100) de la renta, sueldo o salario anual de que disfrute el obligado, o, en subsidio, de la renta, sueldo o salario anual de que disfruten los padres del obligado.

Parágrafo. La cuantía de la prima de exención, en su aumento progresivo, tiene como límite máximo la suma de novecientos pesos ($900), sea cual fuere el monto de la renta, sueldo o salario anual de que disfrute el obligado o de que, en subsidio, disfruten los padres del obligado.

La cuota de defensa nacional queda prefijada, para todo individuo incurso en la obligación de pagarla, en el valor equivalente al cincuenta por ciento (50 por 100) de la renta, sueldo o salario mensual de que disfrute el obligado, o en subsidio, de la renta, sueldo o salario mensual de que disfruten los padres del obligado, si éste es aún menor de edad.

Parágrafo. La cuantía de la cuota de defensa nacional, en su aumento progresivo, tiene como límite máximo la suma de trescientos pesos ($300), sea cual fuere el monto de la renta, sueldo o salario mensual de que disfruta el obligado, o de que en subsidio, disfruten los padres del obligado.

Artículo 2º. Quedan modificadas y derogadas, según los casos, todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 3º. El Estado Mayor General proveerá lo conducente para que se haga una edición del Reglamento "sobre servicio territorial militar" ajustada y ceñida a las disposiciones que se dejan en vigencia de conformidad con el presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 21 de febrero de 1933.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Guerra,

Carlos URIBE GAVIRIA.

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