por el cual se reglamenta el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER

Rango Decreto
Publicación 2003-12-18
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 105 de la Ley 788 de 2002,

DECRETA:

CAPITULO I

Del Fondo de apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER y de sus recursos

Artículo 1º. Naturaleza del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER. El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, creado por el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, es un fondo cuenta especial sin personería jurídica, sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política de Colombia, el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional y demás normas vigentes aplicables, administrado por Ministerio de Minas y Energía o por quien él designe.

De conformidad con la ley, a este Fondo ingresará la contribución establecida en el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, para la energización de las Zonas Rurales Interconectadas y, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 812 de 2003 llevar a cabo el programa de normalización de redes eléctricas.

Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones generales:

Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.

Zonas Rurales Interconectadas. Se considerara como la zona rural donde se podrá construir la nueva infraestructura eléctrica que permitirá ampliar la cobertura y procurar la satisfacción de la demanda de energía, mediante la extensión de redes provenientes del Sistema Interconectado Nacional, SIN. La zona rural como tal, deberá ser certificada por escrito por el Representante Legal del ente territorial, conforme a los términos establecidos en las Leyes 388 de 1997, 732 de 2002 y las normas que la modifiquen, sustituyan o reglamenten.

Cofinanciación. Recursos aportados por los entes territoriales con el objeto de contribuir en la ejecución total de los planes, programas y proyectos elegibles de construcción e instalación de la nueva infraestructura eléctrica, que permita ampliar la cobertura y procurar la satisfacción de la demanda de energía en las zonas rurales interconectadas.

Estudios de Inversión. Son el conjunto de análisis y estudios necesarios para evaluar desde el punto de vista técnico y económico, la viabilidad de emprender un proyecto de construcción de la nueva infraestructura en las zonas rurales que se pueden conectar al Sistema Interconectado Nacional, SIN.

Operador de Red de Sistemas de Transmisión Regional (STR) y los Sistemas de Distribución Local (SDL) - (OR). Es la persona encargada de la planeación de la expansión y de las inversiones, operación y mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL; los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR y/o SDL aprobados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos.

Artículo 3º. Recaudo de la contribución. La liquidación y el recaudo de la contribución establecida en el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, con los ajustes establecidos en la Resolución CREG-068-2003 y de aquellas que la modifique o sustituya, estarán a cargo del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC-, quien recaudará de los dueños de los activos del Sistema de Transmisión Nacional -STN- el valor correspondiente y entregará las sumas recaudadas, dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo, en la cuenta que para tal propósito determine el Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales. ASIC, presentará mensualmente al Ministerio de Minas y Energía una relación de las sumas liquidadas y las recaudadas, en la forma que determine este Ministerio, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos pasivos de la contribución y de su recaudador.

Artículo 4º. Destinación de los recursos. Teniendo en cuenta lo establecido en artículo 63 de la Ley 812 de 2003, mínimo el 80% de los recursos recaudados por concepto de la contribución establecida en el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, así como los rendimientos que genere su inversión temporal, se utilizarán para financiar planes, programas y proyectos de inversión priorizados para la construcción e instalación de la nueva infraestructura eléctrica, que permita ampliar la cobertura y procurar la satisfacción de la demanda de energía en las zonas rurales interconectadas, conforme con los planes de ampliación de cobertura establecidos por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.

Parágrafo 1º. Las zonas rurales que pueden beneficiarse con los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, deben pertenecer a municipios que se encuentren atendidos por el Sistema Interconectado Nacional, SIN.

Parágrafo 2º. Se considerarán en la medida que cumplan lo establecido en el artículo 7º del presente decreto, los planes, programas y proyectos presentados ante la Comisión Nacional de Regalías para su financiación por parte de los representantes legales de los entes territoriales en la vigencia 2002, que adicionalmente cuenten con el respectivo concepto de viabilidad técnica y económica de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, y no tengan asignación de recursos del Fondo Nacional de Regalías. Para cuyo efecto, los representantes legales deberán realizar los ajustes pertinentes con el fin de acceder alos recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER.

Parágrafo 3º. Los recursos para cubrir los requerimientos de servidumbres, compra de predios y la ejecución de los planes de mitigación ambiental necesarios para el desarrollo del proyecto, deberán ser asumidos en su totalidad por el ente territorial.

CAPITULO II

De la administración de los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER.

Artículo 5º. Comité de Administración. En concordancia con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas -FAER, tendrá un Comité de Administración integrado de la siguiente manera:

El Comité de Administración aprobará, objetará e impartirá instrucciones y recomendaciones sobre los planes, programas y proyectos que hayan sido presentados para financiación con cargo a los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER.

Parágrafo 1º. El Comité de Administración tendrá como Secretario a un funcionario del Ministerio de Minas y Energía, quien presentará un informe en cada sesión sobre los planes, programas y proyectos radicados para su financiación con cargo a los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER.

Parágrafo 2º. El Comité de Administración podrá invitar a sus reuniones a funcionarios de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, o de cualquier entidad que considere pertinente o necesario para analizar asuntos de su competencia.

Parágrafo 3º. El Comité de Administración recibirá soporte Técnico de un Grupo de Apoyo conformado por funcionarios del Ministerio de Minas y Energía y de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, quienes elaborarán los Procedimientos que conformarán el reglamento interno, que será aprobado y aplicado por el Comité.

Parágrafo 4º. El Comité de Administración ordenará publicar periódicamente en la página Web del Ministerio de Minas y Energía, los planes, programas y proyectos financiados con recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER

Artículo 6º. Inversión temporal. Los recursos y rendimientos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, se podrán invertir en forma temporal en una cuenta de ahorros, que permitan mantener o incrementar su poder adquisitivo.

CAPITULO III

DE LOS PROYECTOS FINANCIABLES Y DE SU PRESENTACIÓN AL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 7º. Requerimientos básicos. Para la presentación de los planes, programas y proyectos que busquen financiarse con cargo a los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, el representante legal del ente territorial deberá radicar en original y copia la documentación en la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, con los siguientes requerimientos básicos y aquellos que se establezcan en el respectivo manual de presentación de los planes, programas y proyectos:
Artículo 8º. Concepto Técnico y Financiero. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, emitirá concepto de viabilidad técnica y financiera sobre los planes, programas y proyectos que busquen financiarse con cargo a los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER.

Parágrafo. El concepto de viabilidad técnica y financiera que emita la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, será determinante en la consideración y evaluación del plan, programa y proyecto por parte del Comité de Administración del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, por lo tanto le corresponderá al representante legal del ente territorial el debido seguimiento para lograr su obtención.

Artículo 9º. Elegibilidad de los planes, programas y proyectos. Los planes, programas y proyectos que se presenten al Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, deberán estar definidos como inversiones prioritarias en los planes de desarrollo del ente territorial y en los programas de ampliación de cobertura del Operador de Red, para las zonas rurales interconectadas de su área de influencia.

Para la elegibilidad de los planes, programas y proyectos se tendrá en cuenta:

Artículo 10. Responsabilidad sobre los activos. La infraestructura eléctrica construida con los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, quedará bajo la responsabilidad del Operador de Red mediante la firma de un contrato de comodato. Adicionalmente, el Operador de Red deberá realizar los respectivos trámites exigidos por la regulación vigente, para el establecimiento de los respectivos cargos por uso de los Sistemas deTransmisión Regional y/o Distribución Local.
Artículo 11. Ejecución de los recursos. Los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, se ejecutarán por parte del Ministerio de Minas y Energía o por quien este designe.
Artículo 12. Propiedad de los activos. Las inversiones con cargo a los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, tendrán como titular a la Nación - Ministerio de Minas y Energía en la proporción a su aporte.

En todo caso, los activos o la parte de estos que corresponda a la Nación - Ministerio de Minas y Energía y a los entes territoriales, se aportarán con fundamento en lo dispuesto en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, razón por la cual, solo será objeto de remuneración el costo de administración, operación y mantenimiento y no el valor de la inversión, mientras estos no entren a la base de inventarios del Operador de Red.

La Comisión de Regulación de Energía establecerá las reglas que permitan cumplir con lo establecido en el presente artículo.

CAPITULO IV

DEL CONTROL DE LOS RECURSOS DEL FAER

Artículo 13. Control Fiscal. El control fiscal de los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, se ejercerá por la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo previsto por las normas que rijan la materia.
Artículo 14. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Minas y Energía,

Luis Ernesto Mejía Castro.

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