por el cual se dictan algunas disposiciones sobre situación de fondos a la Caja Nacional de Previsión
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo primero. A partir del 1º de enero de 1947 los empleados de manejo encargados de hacer los descuentos de que tratan los ordinales b), c) y d) del artículo 20 de la Ley 6ª de 1945, con destino a la Caja Nacional de Previsión, consignarán el valor de tales descuentos a la orden del Tesorero de la misma institución, por conducto de la Tesorería General de la Republica.
La Contraloría General de la República reglamentará la forma en que deban hacerse estas transferencias.
Artículo segundo. A partir del 1º de enero de 1947 los Ministerios y Departamentos Administrativos, al librar órdenes de pago de anticipo para atender al pago de sueldos en Bogotá, descontará las cuotas de que tratan los ordinales b) y e) del artículo 20 de la Ley 6ª de 1945. Por el monto de dichos descuentos
se girarán mensualmente órdenes de pago definitivas a favor del Tesorero de la Caja Nacional de Previsión.
Artículo tercero. Los descuentos que corresponde hacer a las Recaudaciones de Hacienda Nacional subalternas de las Administraciones de Hacienda, con destino a la Caja Nacional de Previsión, deberán ser remitidos por conducto de la respectiva Administración Principal a la Tesorería de la Caja en los primeros diez días del mes siguiente a aquel en que se causen, relacionados en los formularios prescritos por la Caja Nacional de Previsión.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 24 de diciembre de 1946.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
Blas HERRERA ANZOATEGUI
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