por el cual se reglamenta el Decreto extraordinario 80 de 1980, en lo relativo a la Formación Avanzada o de Postgrado
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 3º y 12, artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º La modalidad de Formación Avanzada o de postgrado, tiene por objeto la preparación para el desarrollo de la actividad investigativa, científica y académica y el desempeño profesional especializado.
Artículo 2º En los programas de Formación Avanzada o de Postgrado, la investigación estará orientada a generar conocimientos, a comprobar aquellos que ya forman parte del saber y de las actividades del hombre, así como a crear y adaptar tecnologías para dar soluciones a los problemas de la Sociedad.
Artículo 3º La Formación Avanzada o de Postgrado deberá contribuir al mejoramiento de la calidad académica en la institución que le ofrece y responder a los requerimientos del progreso de la ciencia y a las necesidades sociales del país.
Artículo 4º Los programas de Formación Avanzada o de Postgrado serán de Formación Académica o de Especialización.
De los programas de Formación Académica.
Artículo 5º Los programas de Formación Académica de maestría o doctorado son aquellos en las que prevalece la investigación científica. Ellos podrán ser ofrecidos por universidades o por instituciones de investigación o tecnológicas en asocio con las universidades.
Cuando estos programas sean ofrecidos sólo por las universidades, éstas deberán demostrar que poseen en el área respectiva una actividad académica e investigativa.
Artículo 6º Las instituciones dedicadas exclusiva o primordialmente a la investigación y que adelanten rigurosa actividad en ese campo y las instituciones tecnológicas que realicen tal actividad investigativa, podrán ofrecer conjuntamente con universidades y mediante convenios con éstas, programas de Formación Académica en la modalidad de Formación Avanzada o de Postgrado. Para su validez, dichos convenios requerirán la aprobación del ICFES.
Parágrafo. Las instituciones tecnológicas de que trata el presente artículo son aquellas que ofrecen especialización en el área respectiva.
Artículo 7º Para ingresar a los programas de Maestría el candidato deberá acreditar un título de formación universitaria o de tecnólogo especializado en un campo del conocimiento relacionado con el del programa al cual aspira y cumplir con los requisitos que señale la institución en su reglamentación de postgrado.
Artículo 8º Los programas conducentes al título del Magister, requieren cumplir con un mínimo de 800 unidades de labor académica de las cuales por la menos el 30% estará dedicado a desarrollar actividades de investigación científica sobre temas relacionados con el área del programa. El estudiante deberá elaborar y sustentar el trabajo de investigación de que trata el artículo 36 del Decreto extraordinario 80 de 1980, como requisito para optar el título de Magister.
Artículo 9º Los programas de doctorado requieren un mínimo de 1.600 Unidades de Labor Académica, dentro de las cuales se podrá dar crédito a las obtenidas previamente en un programa de Maestría. De las Unidades de Labor Académica establecidas, por lo menos el 40% estará dedicado a desarrollar actividades de investigación científica sobre temas directamente relacionados con la naturaleza del programa de doctorado. El estudiante deberá elaborar y sustentar un trabajo de investigación individual que constituya un aporte original a la ciencia o sus aplicaciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto extraordinario 80 de 1980, como requisito para optar el título de doctor.
Artículo 10. Para ingresar a un programa de doctorado, el candidato deberá acreditar título por lo menos de Tecnólogo Especializado o de Formación Universitaria. En todos los casos el aspirante deberá además cumplir con los requisitos establecidos por la Universidad en su reglamento de postgrado.
Artículo 11. Los programas de doctorado conducen al título de doctor, el cual se otorgará a quienes hayan aprobado el respectivo programa y cumplido con los demás requisitos establecidos por la institución en su reglamentación de Formación Avanzada o de Postgrado.
Artículo 12. Las universidades que ofrezcan programas de Formación Académica en la modalidad de Formación Avanzada o de Postgrado y las instituciones dedicadas primordialmente a la investigación, así como las instituciones Tecnológicas que pudieren ofrecer dichos programas mediante convenios con aquéllas, deberán demostrar ante el ICFES que reúnen las condiciones académicas, administrativas y financieras adecuadas para el normal desarrollo de los mismos.
En los casos de programas ofrecidos entre una universidad y otra institución mediante convenio, el título será otorgado por la universidad y en él se podrá hacer mención de la otra institución participante.
Artículo 13. Las universidades colombianas oficialmente reconocidas podrán hacer convenios con instituciones extranjeras dedicadas a la investigación, para ofrecer total o parcialmente en Colombia programas de postgrado.
Este convenio deberá tener la aprobación del ICFES.
De los programas de especialización.
Artículo 14. Los programas de especialización son aquellos que profundizan en un aspecto específico de una profesión o de sus áreas afines, o de su aplicación. Los programas de especialización podrán ser ofrecidos por las universidades o instituciones universitarias, siempre y cuando éstas demuestren que tienen la infraestructura de investigación científica y de servicios académicos necesarios para la especialización.
Artículo 15. Los programas de especialización deben contener un mínimo de 600 Unidades de Labor Académica, de las cuales por lo menos el 50% se destinarán a realizar actividades académicas prácticas e independientes relaciona-das con el campo de especialización y la investigación aplicada.
Artículo 16. Los programas de especialización conducen al título de especialista, el cual se otorgará a quienes hayan aprobado el respectivo programa y cumplido los demás requisitos establecidos en el reglamento de Formación Avanzada o de Postgrado de la Institución.
Artículo 17. Para ingresar a un programa de especialización, el aspirante deberá acreditar el título de Formación Universitaria en la profesión a la cual pertenece dicho programa, o en un área afín, y cumplir con los demás requisitos que señale la Institución en su reglamentación de Formación Avanzada o de Postgrado.
Artículo 18. Las instituciones que ofrezcan programas de especialización deberán demostrar ante el ICFES que reúnen las condiciones académicas, administrativas y financie-ras adecuadas para el normal desarrollo de los mismos.
De la autorización de programas de Formación Avanzada.
Artículo 19. Todo programa de Formación Avanzada o de Postgrado requerirá una sola autorización de la Junta. Directiva del ICFES para su funcionamiento y expedición de títulos. En este sentido, los programas de Formación Avanzada o de Postgrado, se exceptúan de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 2745 de 1980.
Parágrafo. El ICFES podrá en caulquier momento, de oficio o a solicitud justificada de parte, practicar evaluaciones de la capacidad acreditada por las instituciones autorizadas, con el fin de vigilar y garantizar las condiciones mínimas que permitan su adecuado desarrollo.
Artículo 20. Toda autorización de un programa de Formación Avanzada o Postgrado deberá hacer referencia explícita como mínimo al nombre del programa, título a que conduce, forma de dedicación y escolaridad, localización municipal, estructura curricular y número de estudiantes.
Parágrafo. El número de estudiantes que se admitan en un programa de Formación Avanzada o de Postgrado, así como el valor de las matrículas y derechos pecuniarios, serán materia de acuerdo entre la Universidad y el ICFES, habida cuenta de la calidad académica que debe tener el programa y de los recursos económicos necesarios para el funcionamiento del mismo.
Artículo 21. La solicitud de autorización para un programa de Formación Avanzada o de Postgrado deberá ser formulada por escrito ante el ICFES, por el representante legal de la institución. El ICFES decidirá, sobre la. petición a más tardar dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Parágrafo. En caso de programas de Formación Académica que se ofrezcan mediante convenios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 80 de 1980 y artículo 69 del presente Decreto, la solicitud deberá ser formulada por el representante legal de la respectiva universidad.
Artículo 22. La solicitud de autorización deberá ir acompañada de la siguiente información:
- a) Origen, denominación legal y domicilio de la institución.
- b) Reseña histórica de los desarrollos de la institución en el campo objeto del Postgrado.
- c) Nombre y título a que conduce el programa.
- d) Tradición investigativa y académica de la institución en el área correspondiente.
- e) Justificación y objetivos del programa.
- f) Aspectos académicos del programa:
- Requisitos de admisión.
- Forma de escolaridad y dedicación.
- Estructura curricular.
- Sistema de evaluación.
- g) Aspectos administrativos:
- Número de estudiantes,
- Valor de la matrícula y de otros derechos pecuniarios.
- Administración del programa.
- h) Recursos:
- Personal docente, su dedicación y nivel académico.
- Recursos bibliográficos.
- Recursos auxiliares de la enseñanza y del aprendizaje.
- Disponibilidad de planta física y dotación para el programa.
- Factibilidad financiera del programa.
- i) Normas reglamentarias de la institución sobre Formación Avanzada o de Postgrado.
Artículo 23. El docente de un programa de Formación Avanzada o de Postgrado, deberá, por lo menos, poseer el mismo título que otorgará dicho programa. Excepcionalmente se podrá aceptar que personas de reconocida calidad y competencia en una disciplina dada que no cumplan con la exigencia anterior, puedan desarrollar actividad académica en determinado programa.
Artículo 24. La dedicación de los docentes adscritos a programas de Formación Avanzada o de Postgrado deberá, en todos los casos, ser tal que garantice la calidad y normal desarrollo de los mismos.
Artículo 25. Las instituciones que ofrezcan programas de Formación Avanzada o de Postgrado no podrán suspender las actividades académicas de ellos mientras haya estudiantes matriculados en el respectivo programa.
Artículo 26. Las instituciones de educación superior que al 26 de febrero de 1980 estuvieren ofreciendo programas de Formación Avanzada o de Postgrado, tendrán un plazo de 18 meses a partir de la fecha de expedición del presente Decreto para demostrar ante el ICFES que reúne los requisitos exigidos en este Decreto, y obtener la correspondiente autorización.
Parágrafo. Las instituciones a que se refiere el presente artículo deberán informar por escrito al ICFES, dentro de los 90 días siguientes a la expedición del presente Decreto, sobre la. existencia de los programas. En caso de incumplimiento el ICFES presumirá la inexistencia de dichos programas y en ellos no se podrán recibir nuevos alumnos.
Articulo 27. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los artículos 9º, 10 y 11 del Decreto 3191 de 1980 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de diciembre de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Educación Nacional,
Carlos Albán Holguín.
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