por el cual se adiciona y reforma el Decreto número 263 de 13 de Marzo de 1911
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
1.° Que el Decreto número 263 de 13 de Marzo último dispuso que en las Gobernaciones Departamentales se hiciese el registro en él reglamentado, sobre lo cual es de advertirse que, tanto en las poblaciones de la Comisión especial de Arauca, creada por el Decreto número 306 del mismo Marzo, cuanto en las de las Intendencias Nacionales del Chocó y del Meta puede haber deudas de las contempladas en aquél, es decir, nacionales o departamentales nacionalizadas correspondientes al lapso transcurrido del 1.° de Enero de 1905 al 31 de Diciembre de 1909 y pendientes aún; y que algunas de tales acreencias de esa procedencia y lapso obtuvieron órdenes de pago giradas por los Ministerios ó han sido reconocidas ya ó deben serlo directamente en los mismos, en cuanto corresponden á deuda nacional procedente de servicios pagaderos en la capital de la República; y
2.° Que en virtud de los cambios en la división territorial y supresión de oficinas habidos de esa época hasta el presente, faltan hoy varias de las oficinas pagadoras á que se refiere el artículo 4.° del Decreto número 263, cuyo reemplazo por otras hace en extremo difícil y hasta innecesario, por ineficaz, el requisito exigido por el parágrafo de tal artículo 4.°,
DECRETA:
Artículo 1.° Hácese extensivo á las Intendencias Nacionales y á la Comisión especial de Arauca lo que sobre atribuciones y deberes de las Gobernaciones Departamentales establece el Decreto número 263 de 13 de Marzo del presente año.
Artículo 2.° Cuando los créditos á que se refiere ese Decreto consten en orden de pago girada por alguno de los Ministerios ó en reconocimiento hecho por éstos, es en el respectivo Ministerio en donde debe verificarse el registro reglamentado por aquél.
1.° Otro tanto se hará con las nóminas, cuentas de cobro, facturas y demás comprobantes de deuda nacional de dicho lapso, cuyo pago debió hacerse en la capital de la República.
2.° De los Ministerios en que haya lugar á estos registros se dará aviso al del Tesoro y á la Corte de Cuentas en la forma y plazo que para las Gobernaciones señala el citado Decreto número 263, en su artículo 3.°
Artículo 3.° Tanto en los casos especiales de que aquí se trata como en los á que en general atienda el citad Decreto número 263, se prescindirá de la formalidad exigida por el parágrafo del artículo 4.° del mismo, al precederse al registro que él reglamenta.
Dado en Bogotá á 17 de Abril de 1911.
CARLOS E. RESTREPO
Por el Ministro del Tesoro, el Subsecretario,
ricardo HINESTROSA DAZA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.