Por el cual se reglamenta la Ley 31 de 1926, y se establece la inspección del Gobierno en los trabajos del acueducto de Cartagena

Rango Decreto
Publicación 1929-03-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que la ley 31 de 1926 auxilia la construcción del acueducto de Cartagena con una subvención de $ 1.500,000, pagaderos en tres anualidades iguales;

Que de acuerdo con los artículos 1.° y 5.° de la Ley 55 de 1927, las entidades públicas que reciben subvención del Tesoro Nacional para la construcción de obras de interés público están sujetas a la inspección del Gobierno en los términos de los artículos 1.° y 2.° de la Ley 27 de 1888 y a la inspección de la Contraloría General de la Republica;

Que para el efectivo cumplimiento de las leyes citadas se hace necesario dictar la reglamentación correspondiente,

DECRETA:

Artículo 1.° El auxilio nacional de que trata el artículo 2.° de la Ley 31 de 1926 se entregará al Tesorero de la junta de que trata la citada Ley, una vez cumplido por éste el requisito a que se refiere el artículo 5.° de la misma, y mediante la comprobación de haberse celebrado formalmente el contrato o contratos de construcción o de prestación de servicios para la dirección de la obra o de suministro de materiales u otros con destino a la obra del acueducto de Cartagena, siempre que las negociaciones anteriores estén de acuerdo con el proyecto aprobado por el Ministerio.
Artículo 2.° Las anualidades de quinientos mil pesos ($ 500,000) se entregarán en un solo contado o en varios, según sea el valor del contrato o contratos formalmente celebrados que hayan llenado las condiciones que se establecen en el presente Decreto.
Artículo 3.° La celebración del contrato o contratos a que haya lugar necesita de la aprobación de todos los miembros de la Junta de que trata el artículo 3.° de la Ley 31 de 1926.
Artículo 4.° Los contratos de cualquier naturaleza que sean, que celebre la Junta, deberán someterse a las aprobaciones legales, con excepción de los relacionados con la adquisición de materiales, que se regirán por las disposiciones dictadas al respecto por la Contraloría General de la República y por el Ministerio de Obras Públicas.

Es entendido que no podrán fraccionarse los contratos o reducirse su término con el objeto de evitar las formalidades de que trata este artículo.

Artículo 5.° De la inversión de fondos nacionales en el acueducto de Cartagena, el Tesorero de que trata el artículo 5.° de la Ley 31 de 1926, rendirán sus cuentas mensualmente a la Contraloría General de la República, sujetándose para ello a las prescripciones del mismo Departamento Administrativo.
Artículo 6.° En el caso de que no sea posible al Tesoro Nacional atender oportunamente al pago del auxilio votado para el acueducto de Cartagena, podrá la Junta de que trata la Ley 31 de 1926 gestionar dentro o fuera del país un contrato de empréstito hasta concurrencia del monto total del auxilio que falte por pagar. El contrato respectivo deberá consultarse previamente con el Gobierno Nacional, y no será válido sin la aprobación del poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros, y sin el lleno de las demás formalidades que le sean aplicables de acuerdo con las leyes.
Artículo 7.° El gobierno Nacional ejercerá la inspección técnica y fiscal de las obras del acueducto de Cartagena de acuerdo con los términos de los artículos 1.° y 2.° de la Ley 27 de 1888 y 1.° de la Ley 55 de 1927, y la Contraloría General de la República ejercerá la inspección de que trata el artículo 5.° de la Ley últimamente citada.
Artículo 8.° El Ministerio de Obras Públicas podrá dictar las disposiciones adjetivas que se requiera para el cumplimiento del presente Decreto.

Comuníquese y publíquese,

Dado en Bogotá a 28 de febrero de 1929.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Obras Públicas,

Arturo HERNANDEZ C.

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