Por el cual se modifica la composición del Consejo Nacional de Cooperativismo Agropecuario

Rango Decreto
Publicación 1981-03-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades y en especial de las que le confieren los Decretos 1050 y 2420 de 1968 y 133 de 1976, y

CONSIDERANDO:

Que el Movimiento Cooperativo constituye un instrumento adecuado para estimular la producción y mercadeo agropecuario;

Que el Cooperativismo Agropecuario representa una fuerza aglutinante de la población rural;

Que es necesario vincular al desarrollo integral del movimiento cooperativo agropecuario las entidades adscritas al Ministerio de Agricultura y las privadas que adelantan Programas Agropecuarios para coordinar la acción de los sectores públicos y privados en favor del Cooperativismo Agropecuario;

Que para obtener los objetivos contemplados en el Plan de Integración Nacional para el Sector Rural se requiere la participación de las organizaciones cooperativas;

Que por medio del Decreto número 225 del 28 de febrero de 1971, se creó el Consejo Nacional de Cooperativismo Agropecuario;

Que es conveniente actualizar la composición del citado Consejo,

DECRETA:

Artículo primero. Modifícase la composición del Consejo Nacional de Cooperativismo Agropecuario con los siguientes miembros:
Artículo segundo. Los miembros del Consejo qué de conformidad con el artículo precedente de este Decreto, están facultades para designar delegado, deberán hacerlo por escrito, autorizándolo para decidir en tal forma que pueda comprometer a la entidad que representan en las decisiones que se acuerden.
Articulo tercero. La dirección y funcionamiento del Consejo estarán a cargo del Presidente y un Secretario ejecutivo designado por éste, de entre los miembros del Consejo, el Secretario Ejecutivo tendrá entre sus funciones las siguientes:

Elaborar los documentos sobre los aspectos que requiera el estudio del Consejo;

Velar por el eficaz cumplimiento de las recomendaciones aprobadas por el Consejo;

Llevar las Actas de las sesiones y preparar de acuerdo con el Presidente, el orden del día para cada reunión.

Articulo cuarto. El Consejo se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente del mismo.
Artículo quinto. A las reuniones podrán asistir representantes de otros organismos públicos o privados que tengan actividades en el sector agropecuario y que a juicio del Presidente del Consejo deban ser invitados a las deliberaciones
Articulo sexto. El Consejo Nacional de Cooperativismo Agropecuario cumplirá las siguientes funciones:
Artículo séptimo. El Consejo podrá integrar de su seno grupos que se encarguen de analizar actividades especificas enmarcadas en las funciones descritas en el artículo anterior.
Artículo octavo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga expresamente el Decreto 225 de 1971 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de febrero de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Agricultura,

Gustavo Dájer Chadid.

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