por el cual se corrige el yerro mecanográfico en la Ley 75 de 1986

Rango Decreto
Publicación 1987-02-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 2
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 2º del artículo 120 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 4º de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal), y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 85 de la Ley 75 de 1986, "por la cual se expiden normas en materia tributaria, de catastro, de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones", cita el artículo 8º de la Ley 7º de 1983, para efectos de determinar los créditos obtenidos en el exterior que no generan renta de fuente nacional;

Que la Ley 7º de 1983, "por medio de la cual se aprueba el Convenio para la cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, relativo a los usos civiles de la energía nuclear", sólo consta de tres artículos y sus disposiciones regulan asuntos que no tienen relación alguna con materias tributarias;

Que la Ley 7º de 1986, "por la cual se autorizan unas operaciones de endeudamiento interno y externo, se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República y se dictan otras disposiciones", en su artículo 8º se refiere a los créditos obtenidos en el exterior por entidades de derecho público, estableciendo en favor de ellas una exención por concepto de pagos de capital, intereses, comisiones y demás gastos correspondientes;

Que, de conformidad con lo expuesto en los considerandos anteriores, no existe duda alguna en cuanto a que la voluntad del legislador era la de citar y hacer referencia al artículo 8º de la Ley 7º de 1986 y no al artículo 8º de la Ley 7º de 1983;

Que el artículo 45 de la Ley 4º de 1913 -Código de Régimen Político y Municipal-- preceptúa que los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador;

Que el ordinal 2º del artículo 120 de la Constitución Política dispone que es atribución del Presidente de la República velar por el exacto cumplimiento de las leyes sancionadas y promulgadas,

DECRETA:

Artículo 1º Corrígese el inciso primero del artículo 85 de la Ley 75 de 1986, en cuanto que la cita y referencia que se hace corresponde al artículo 8º de la Ley 7º de 1986 y no al artículo 8º de la Ley 7º de 1983.
Artículo 2º Este Decreto deberá entenderse incorporado a la Ley 75 de 1986 y rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D, E., a 20 de febrero de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

Fernando Cepeda Ulloa.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

César Gaviria Trujillo.

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