por el cual se reglamenta el Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines

Rango Decreto
Publicación 2005-10-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 13
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades previstas en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en concordancia con la Ley 392 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 392 de 1997 creó el Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines;

Que el artículo 78 de la Ley 842 de 2004 derogó expresamente la Ley 392 de 1997, pero la Corte Constitucional en Sentencia C-570 del año 2004, declaró la exequibilidad del artículo 78 citado "en el entendido de que la derogación de normas que allí se ordena no comprende las relacionadas con la creación y asignación de funciones a los Consejos Profesionales existentes para especialidades de la ingeniería y las profesiones afines y auxiliares de esa disciplina";

Que como consecuencia de lo anterior, el Título IV de la Ley 392 de 1997, el cual dispuso la creación y funciones del Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, no fue objeto de derogatoria por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004;

Que el artículo 12 de la Ley 392 de 1997, el cual hace parte del Título IV de dicha ley, señaló que "La inspección y vigilancia de estas profesiones, estará a cargo del Consejo Profesional Nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional";

Que el Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines no ha sido objeto de reglamentación por lo que se hace necesario hacerlo para dar eficacia a la ley de su creación;

Que la Ley 962 de 2005, artículo 64, modificó el artículo 13 del Título IV de la Ley 392 de 1997, que señala la integración del Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, suprimiendo la participación del Ministro de Educación Nacional, o de su representante o delegado en dicho Consejo,

DECRETA:

Artículo 1°. El Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 392 de 1997 y el artículo 64 de la Ley 962 de 2005 estará integrado por:
Artículo 2°. La elección de los miembros del Consejo determinados en el artículo anterior se realizará de la siguiente forma:

Parágrafo 1°. El señalamiento de los requisitos y forma en que deben hacerse las postulaciones, los plazos, fechas y demás aspectos atinentes a las elecciones de los representantes de que tratan los literales a) y b) de este artículo serán determinados en el reglamento interno del Consejo.

Parágrafo 2°. Las postulaciones para representantes de los literales a) y b) deberán hacerse con principal y suplente. El suplente reemplazará al principal en caso de falta absoluta o temporal. En el primer caso el reemplazo será efectivo hasta la culminación del respectivo período.

Artículo 3°. Los miembros del Consejo tendrán un período de dos (2) años con posibilidad de reelección por una sola vez y elegirán dentro de su seno a un Presidente y a un Secretario quienes ejercerán las funciones que se determinarán más adelante.
Artículo 4°. El domicilio del Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines es la ciudad de Bogotá, D.C., Existirán Consejos Seccionales de conformidad con lo que más adelante se establece en este decreto.
Artículo 5°. El Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines se reunirá ordinariamente cada trimestre del año para el desarrollo de sus funciones. Se reunirá de manera extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente o por mínimo dos (2) de sus miembros. En estas reuniones se trataran exclusivamente los temas indicados en la convocatoria.

El reglamento interno del Consejo determinará su quórum deliberatorio y decisorio y demás aspectos relacionados con sus reuniones y operación.

Artículo 6°. El Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en electricidad, electromecánica, electrónica y Afines, para su funcionamiento interno tendrá un Presidente y un Secretario con sus respectivos suplentes los cuales serán elegidos en la forma como se determine en el reglamento interno.
Artículo 7°. Son funciones del Presidente del Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, además de las que se fijen en el reglamento interno, las siguientes:
Artículo 8°. Son funciones del Secretario, además de las que establezca el reglamento interno, las siguientes:
Artículo 9°. El Consejo Profesional Nacional y los consejos seccionales autorizados de acuerdo con este decreto, otorgarán, por medio de acuerdo, la matrícula profesional a los tecnólogos que cumplan los siguientes requisitos:

Parágrafo 1°. El procedimiento y trámite para la obtención de la matrícula profesional será determinado en el reglamento interno del Consejo. Una vez en firme el acuerdo que otorgue la matrícula profesional se procederá a inscribir al titular en el Registro Nacional de Tecnólogos.

Parágrafo 2°. No habrá lugar a la expedición de Tarjeta Profesional. El Consejo expedirá el certificado de vigencia de la matrícula a los interesados.

Artículo 10. El Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines podrá autorizar la apertura de Consejos Seccionales en caso de solicitud expresa de los departamentos. Para el efecto, el departamento respectivo deberá demostrar que en su jurisdicción existen instituciones de educación superior con programas con registro calificado en las áreas señaladas en la Ley 392 de 1997. El reglamento interno del Consejo Profesional Nacional determinará el procedimiento y trámite de las solicitudes de apertura de los Consejos Seccionales, requisitos, y demás aspectos de su creación.
Artículo 11. Los Consejos Seccionales autorizados según el artículo anterior, tendrán las mismas funciones que el Consejo Profesional Nacional señaladas en la Ley 392 de 1997, salvo la primera, pero los acuerdos que otorguen la matrícula profesional deberán ser confirmados por el Consejo Profesional Nacional de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 392 de 1997. Una vez en firme el acuerdo que otorgue la matrícula profesional, el Consejo Seccional remitirá lo pertinente al Consejo Profesional Nacional para que este proceda a inscribir al titular en el Registro Nacional de Tecnólogos. Los Consejos Seccionales no pueden expedir tarjetas profesionales. Se aplicará lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 9° de este decreto. El reglamento interno del Consejo Profesional Nacional reglamentará los procedimientos y procesos que deban llevarse a cabo en el otorgamiento de las matrículas profesionales de los Consejos Secciona les.
Artículo 12. El ejercicio de las responsabilidades asignadas a los miembros del Consejo Profesional Nacional y de los miembros de los Consejos Seccionales será ad honórem.

El Ministerio de Educación Nacional deberá comenzar el respectivo proceso de integración en un plazo no mayor a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto y concluirlo dentro de los dos (2) meses siguientes.

El Ministerio de Educación Nacional podrá otorgar las matrículas de carácter provisional, a través de la dependencia que para el efecto determine, hasta la fecha en que se instale el Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines.

Artículo 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial los Decretos 4235 y 3755 de 2004.

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