por el cual se reglamentan las Leyes 35 de 1945 y 51 de 1946, sobre pavimentación de carreteras nacionales

Rango Decreto
Publicación 1947-01-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

1°-Que la Ley 35 de 1945 aumentó el impuesto sobre consumo de gasolina blanca en cinco centavos ($ 0.05) por cada galon;

2°-Que la misma Ley, modificada por la numero 51 de 1946, ordena destinar dicho aumento al plan de pavimentación de las vías troncales y dispone la reglamentación de tal plan.

DECRETA:

Artículo primero. Establécense trabajos de estudio, arreglo y pavimentación de los sectores y carreteras nacionales que se mencionan en seguida:

Departamento de Antioquia.

Acevedo-Hatillo.

Departamento del Atlántico.

Barranquilla-Sabanalarga.

Departamento de Bolívar.

Dique-San Cayetano.

Departamento de Boyacá.

Barbosa-Moniquirá.

Departamento de Caldas.

Manizales-Cartago.

Departamento del Cauca.

Popayán-"Las Cruces".

Departamento de Cundinamarca.

Villeta-Guaduas.

Departamento del Huila.

Neiva-Hobo.

Departamento del Magdalena.

Santa Marta-Ciénaga.

Departamento de Nariño.

Pasto-Tambo.

Departamento de norte de Santander.

Cúcuta-Pamplona.

Departamento de Santander.

Bucaramanga-"Los Curos".

Departamento del Tolima.

Ibagué-Armenia.

Departamento del Valle.

Palmira-Cartago.

Artículo segundo. Terminados los trayectos enumerados en el artículo anterior, la pavimentación en cada departamento continuara adelantándose en la carretera troncal de la cual forman parte los sectores citados en el artículo anterior, si el Ministerio no dispone, por circunstancias especiales, cambiar este frente de trabajos, dentro del mismo departamento y en las vías indicadas en la Ley.
Artículo tercero. Los trayectos de las carreteras Facatativá-Los Alpes; Tunja hacia Duitama; Cali-Palmira; San Gil-Socorro y Sibate-Fusagasuga, que han venido pavimentándose, y de los cuales los cuatro primeros serán terminados en corto plazo, y el último, está contratado con fondos especiales, suministrados por las empresas de energía eléctrica, continuarán adelantándose con los fondos destinados al plan de pavimentación, hasta su terminación, fecha en la cual quedaran suspendidos estos frentes de trabajo.
Artículo cuarto. Los trabajos en los frentes de pavimentación que se establecen en el artículo 1° de este decreto se llevaran a cabo por administración directa de las zonas de conservación de carreteras nacionales o por contrato, según lo determine en cada caso el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo quinto. En los frentes de pavimentación que se adelanten por contrato, el Ministerio de Obras Públicas nombrará un Ingeniero Interventor, puestos que pueden ejercer los ingenieros de las zonas a las cuales corresponden las vías respectivas. Serán atribuciones y funciones del Interventor:

Estudios a cargo de un Topógrafo, dos cadeneros y dos peones;

Laboratorio de campo, a cargo de un Laboratorista Jefe y un Ayudante.

Sección administrativa, con un empleado que desempeñara las funciones de Habilitado-Contador-Almacenista, y por un Chofer.

Artículo sexto. En los frentes de trabajo que se adelanten por administración directa de las zonas, el Ministerio nombrará un Ingeniero de Pavimentación, empleado autónomo y responsable del frente de pavimentación que se le confía.
Artículo séptimo. Son funciones de los Ingenieros Jefes de Zona a quienes se haya adjudicado la administración de un frente de pavimentación:

En caso necesario el Ingeniero de Pavimentación sólo puede nombrar para estos servicios un Ayudante Pagador y un Almacenista Ayudante del Contador, y

El ingeniero de pavimentación. Si fuere necesario, podrá nombrar hasta dos mecánicos para las reparaciones del equipo de pavimentación. Los repuestos y elementos para estos equipos serán pagados con los fondos de la pavimentación.

Artículo octavo. Son funciones de los Ingenieros de Pavimentación, dependientes del Ministerio de Obras Públicas:
Artículo noveno. Todos los servicios administrativos de caja, pagaduría, almacenes, sanidad, talleres, etc., que se requieran para los trabajos de pavimentación, se prestaran por las zonas respectivas, sin que de las sumas destinadas a la pavimentación se pueda deducir alguna para el pago de estos servicios, con excepción del pago de los empleados autorizados en el artículo 7°.
Artículo décimo. Tanto los cajeros como los Almacenistas de las zonas llevarán cuenta separada de los dineros y elementos destinados a las obras de pavimentación, y las cuentas correspondientes se rendirán a la auditoría fiscal de Obras Públicas, también por separado.
Artículo undécimo. Todo gasto que de la suma destinada a la pavimentación se haga, sin ser imputable a ella, será glosado al cajero respectivo. De igual manera se procederá con las cuentas de materiales que siendo para la pavimentación se destinen a otro trabajo.
Artículo duodécimo. La Dirección de Carreteras Nacionales ordenará el traslado de equipos de una zona a otra a fin de completar los equipos necesarios en los distintos frentes de trabajo de pavimentación.
Artículo décimotercero. La Dirección de Carreteras Nacionales ordenará las publicaciones relacionadas con el ramo de pavimentación de carreteras, pagándolas de la partida de "Gastos Generales de Pavimentación".
Artículo décimocuarto. Los Visitadores de la Dirección de Carreteras practicarán a los distintos frentes de trabajo visitas especiales y rendirán sus informes al respecto a la dirección del ramo. Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 26 de diciembre de 1946.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Obras Públicas,

DaríoBOTERO ISAZA

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