por el cual se reglamentan las Leyes 35 de 1945 y 51 de 1946, sobre pavimentación de carreteras nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
1°-Que la Ley 35 de 1945 aumentó el impuesto sobre consumo de gasolina blanca en cinco centavos ($ 0.05) por cada galon;
2°-Que la misma Ley, modificada por la numero 51 de 1946, ordena destinar dicho aumento al plan de pavimentación de las vías troncales y dispone la reglamentación de tal plan.
DECRETA:
Artículo primero. Establécense trabajos de estudio, arreglo y pavimentación de los sectores y carreteras nacionales que se mencionan en seguida:
Departamento de Antioquia.
Acevedo-Hatillo.
Departamento del Atlántico.
Barranquilla-Sabanalarga.
Departamento de Bolívar.
Dique-San Cayetano.
Departamento de Boyacá.
Barbosa-Moniquirá.
Departamento de Caldas.
Manizales-Cartago.
Departamento del Cauca.
Popayán-"Las Cruces".
Departamento de Cundinamarca.
Villeta-Guaduas.
Departamento del Huila.
Neiva-Hobo.
Departamento del Magdalena.
Santa Marta-Ciénaga.
Departamento de Nariño.
Pasto-Tambo.
Departamento de norte de Santander.
Cúcuta-Pamplona.
Departamento de Santander.
Bucaramanga-"Los Curos".
Departamento del Tolima.
Ibagué-Armenia.
Departamento del Valle.
Palmira-Cartago.
Artículo segundo. Terminados los trayectos enumerados en el artículo anterior, la pavimentación en cada departamento continuara adelantándose en la carretera troncal de la cual forman parte los sectores citados en el artículo anterior, si el Ministerio no dispone, por circunstancias especiales, cambiar este frente de trabajos, dentro del mismo departamento y en las vías indicadas en la Ley.
Artículo tercero. Los trayectos de las carreteras Facatativá-Los Alpes; Tunja hacia Duitama; Cali-Palmira; San Gil-Socorro y Sibate-Fusagasuga, que han venido pavimentándose, y de los cuales los cuatro primeros serán terminados en corto plazo, y el último, está contratado con fondos especiales, suministrados por las empresas de energía eléctrica, continuarán adelantándose con los fondos destinados al plan de pavimentación, hasta su terminación, fecha en la cual quedaran suspendidos estos frentes de trabajo.
Artículo cuarto. Los trabajos en los frentes de pavimentación que se establecen en el artículo 1° de este decreto se llevaran a cabo por administración directa de las zonas de conservación de carreteras nacionales o por contrato, según lo determine en cada caso el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo quinto. En los frentes de pavimentación que se adelanten por contrato, el Ministerio de Obras Públicas nombrará un Ingeniero Interventor, puestos que pueden ejercer los ingenieros de las zonas a las cuales corresponden las vías respectivas. Serán atribuciones y funciones del Interventor:
- a) Organizar la dependencia a su cuidado estableciendo las secciones de:
Estudios a cargo de un Topógrafo, dos cadeneros y dos peones;
Laboratorio de campo, a cargo de un Laboratorista Jefe y un Ayudante.
Sección administrativa, con un empleado que desempeñara las funciones de Habilitado-Contador-Almacenista, y por un Chofer.
- b) Los nombramientos del personal enumerado en la parte anterior se harán así: los topógrafos, laboratoristas y Habilitados-Contadores-Almacenistas, por Decreto, previa la creación de los cargos respectivos: y los de Cadeneros, Ayudantes de Laboratoristas y Choferes, por el Interventor, mediante resoluciones que deben ser aprobadas por la Dirección General de Ferrocarriles y Carreteras Nacionales. El jornal máximo que se puede pagar a estos últimos empleados será de $8.00.
- c) Con el personal indicado, único que le es permitido establecer y nombrar al Interventor, este desempeñará las funciones y cumplirá las normas que sobre personal, contabilidad y pavimentación tiene establecidas o establezca la Dirección de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas, y
- d) En general, los Interventores de que se trata ejercerán las funciones señaladas para tales cargos por medio de la Resolución número 93 de 1929.
Artículo sexto. En los frentes de trabajo que se adelanten por administración directa de las zonas, el Ministerio nombrará un Ingeniero de Pavimentación, empleado autónomo y responsable del frente de pavimentación que se le confía.
Artículo séptimo. Son funciones de los Ingenieros Jefes de Zona a quienes se haya adjudicado la administración de un frente de pavimentación:
- 1° Supervigilar la organización que los ingenieros de pavimentación le den a la obra a su cuidado, cuidando de que el personal creado no sea superior al permitido por el Ministerio, que figura en este decreto en los gráficos orgánicos, e informar al Ministerio sobre tal organización.
- 2° Practicar visitas a los trabajos de pavimentación, sin intervenir en ellos directamente y hacer al ingeniero de pavimentación las observaciones que juzgue convenientes, en actas cuyas copias deben ser enviadas al Ministerio de Obras Públicas.
- 3° Firmar el "páguese" de todas las cuentas de la pavimentación que estuvieren correctas y autorizadas con la firma del ingeniero de pavimentación.
- 4° Cooperar con el Ingeniero de pavimentación suministrando para la obra los elementos que se requieran y que estén disponibles en los almacenes de la zona.
- 5° Organizar los servicios administrativos, de Secretaria, Caja, Pagaduría, Sanidad y Almacenes de la Zona, en tal forma que puedan ser aprovechados por la obra de pavimentación, sin causar gasto especial alguno.
En caso necesario el Ingeniero de Pavimentación sólo puede nombrar para estos servicios un Ayudante Pagador y un Almacenista Ayudante del Contador, y
- 6° Organizar los talleres de la zona para que presten servicios en la pavimentación.
El ingeniero de pavimentación. Si fuere necesario, podrá nombrar hasta dos mecánicos para las reparaciones del equipo de pavimentación. Los repuestos y elementos para estos equipos serán pagados con los fondos de la pavimentación.
Artículo octavo. Son funciones de los Ingenieros de Pavimentación, dependientes del Ministerio de Obras Públicas:
- 1° Organizar la dependencia a su cargo, estableciendo las Secciones de:
- a) Estudios, a cargo de un topógrafo, dos cadeneros y dos peones.
- b) Laboratorio de campo, a cargo de un laboratorista jefe y un ayudante.
- c) Adiciones y mejoras, servida por un inspector, y por los maestros de obra, oficiales y peones requeridos.
- d) Sección administrativa, servida por la de la zona, y si fuere necesario, adicionada por los ayudantes de que trata el numeral 5° del artículo 7°.
- e) Pavimentación, vigilada por un Inspector y con los maquinistas, choferes y obreros indispensables.
- f) Talleres, servida por los talleres de la zona y, si fuere necesario, adicionada con los mecánicos de que trata el numeral 6° del artículo 7°.
- 2° Nombrar el personal directivo de las secciones, cuyo jornal no fuere superior a $ 8.00, por resoluciones que deben ser aprobadas por la dirección de carreteras y por decreto del Ministerio, previa la creación de los cargos respectivos, si tal jornal fuere superior a $ 8.00.
- 3° Cumplir todas las disposiciones y normas que sobre personal, contabilidad, almacenes y pavimentación, etc., dicte la dirección de carreteras.
- 4° Rendir oportunamente los informes que se soliciten en la dirección de carreteras y los que figuren en las especificaciones y normas.
- 5° Organizar el transporte de asfalto a la obra en un todo de acuerdo con el contrato celebrado entre el Ministerio de Obras Públicas y la Tropical Oil Company.
- 6° Organizar los trabajos por el sistema de destajos y tareas, en cuanto sea posible.
- 7° Enviar a la dirección de carreteras mensualmente un presupuesto de los gastos que deban hacerse en el mes siguiente, con el fin de que se ordenen los giros correspondientes al cajero de la zona.
Artículo noveno. Todos los servicios administrativos de caja, pagaduría, almacenes, sanidad, talleres, etc., que se requieran para los trabajos de pavimentación, se prestaran por las zonas respectivas, sin que de las sumas destinadas a la pavimentación se pueda deducir alguna para el pago de estos servicios, con excepción del pago de los empleados autorizados en el artículo 7°.
Artículo décimo. Tanto los cajeros como los Almacenistas de las zonas llevarán cuenta separada de los dineros y elementos destinados a las obras de pavimentación, y las cuentas correspondientes se rendirán a la auditoría fiscal de Obras Públicas, también por separado.
Artículo undécimo. Todo gasto que de la suma destinada a la pavimentación se haga, sin ser imputable a ella, será glosado al cajero respectivo. De igual manera se procederá con las cuentas de materiales que siendo para la pavimentación se destinen a otro trabajo.
Artículo duodécimo. La Dirección de Carreteras Nacionales ordenará el traslado de equipos de una zona a otra a fin de completar los equipos necesarios en los distintos frentes de trabajo de pavimentación.
Artículo décimotercero. La Dirección de Carreteras Nacionales ordenará las publicaciones relacionadas con el ramo de pavimentación de carreteras, pagándolas de la partida de "Gastos Generales de Pavimentación".
Artículo décimocuarto. Los Visitadores de la Dirección de Carreteras practicarán a los distintos frentes de trabajo visitas especiales y rendirán sus informes al respecto a la dirección del ramo. Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de diciembre de 1946.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Obras Públicas,
DaríoBOTERO ISAZA
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