Por el cual se dictan normas encaminadas al mejoramiento de la administración de justicia

Rango Decreto
Publicación 1950-12-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 3518 del 9 de noviembre de 1949 fue declarado en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que de acuerdo con el inciso 2º del artículo 160 de la Constitución Nacional, los Magistrados y los Jueces estarán sujetos a sanciones disciplinarias impuestas por el respectivo superior, en la forma que determine la ley;

Que una de las causas determinantes de la manera deficiente como hoy se administra justicia, radica en la ausencia, tanto de un sistema adecuado para conocer las faltas, omisiones e irregularidades en que incurran o que cometan los funcionarios con jurisdicción, como de medios eficaces para sancionarlas;

Que la función de vigilancia de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público encomendada por la Ley 68 de 1945 y el Decreto 105 de 1947 al Ministerio de Justicia, sólo podrá cumplirse eficazmente y obtenerse de ella resultados prácticos en el mejoramiento de la administración de justicia, cuando se disponga el estatuto legal reglamentario del precepto constitucional sobre sanciones disciplinarias, y

Que toda medida tendiente a hacer eficaz la administración de justicia contribuye a la conservación del orden público y el restablecimiento de la normalidad,

DECRETA:

Artículo 1º. Los Magistrados, Consejeros de Estado, Jueces, Agentes del Ministerio Público y los respectivos empleados subalternos, son responsables de las faltas, omisiones e irregularidades en que incurran, y, en consecuencia, estarán sujetos a las sanciones disciplinarias correspondientes, que se impondrán por el respectivo superior, de acuerdo con las normas contenidas en este Decreto.
Artículo 2º. Sin perjuicio de la correspondiente acción penal, cuando a ella hubiere lugar, o de lo que establezcan al respecto disposiciones especiales, son causales para la imposición de sanciones disciplinarias las siguientes:

1ª Mala conducta social motivada por hábito de embriaguez, práctica de juegos prohibidos, mora habitual e injustificada en el pago de deudas, abandono de los deberes primordiales del hogar y otros hechos análogos que por su naturaleza sean incompatibles con la dignidad de la función de administrar justicia;

2ª Omisión o retardo injustificados en el despacho de los asuntos a su cargo;

3ª Actuaciones u omisiones que produzcan retardos injustificados en la administración de justicia, que tiendan a hacerla ineficaz o a restarle imparcialidad, y

4ª Obtención de provechos no autorizados por la ley, faltas injustificadas de asistencia a las respectivas oficinas o cierre inmotivado de éstas, trato indebido al público o a los subalternos, irrespetos al superior jerárquico, no suministro de datos oficiales o inexactitud en los que se suministren, ejercicio de funciones no atribuidas por la ley, y otros hechos análogos.

Artículo 3º. Los funcionarios y empleados a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, que fueren declarados responsables de una o más de las faltas, omisiones o irregularidades de que trata el artículo anterior, incurrirán en las siguientes sanciones, según la gravedad de la falta, omisión, irregularidad o la pertinacia en ellas:
Artículo 4º. El superior a quien corresponda aplicar las sanciones de que trata este Decreto, procederá de oficio, o a instancia del Departamento de Vigilancia Judicial del Ministerio de Justicia, del respectivo Agente del Ministerio Público, o a petición de cualquier particular que acompañe a su solicitud la prueba sumaria de los hechos en que funde aquélla, o siquiera un principio de prueba por escrito.
Artículo 5º. El superior, dentro de los dos días siguientes a la fecha en que reciba la queja legalmente formulada o en que tenga conocimiento de hechos de los enumerados en el artículo 2º, hará conocer por escrito al inferior los actos u omisiones que se le atribuyan como causales de sanción disciplinaria, así como las pruebas correspondientes cuando ellas existieren.

Dentro de los diez (10) días siguientes, más el término de la distancia, el inferior contestará haciendo sus descargos y acompañando las pruebas en que los fundamente. El silencio se tendrá como confesión de los hechos imputados.

Artículo 6º. El superior decidirá dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que venzan los diez de que trata el artículo precedente.
Artículo 7º. El superior, antes de decidir, puede dictar un auto para mejor proveer, con el solo objeto de que se aclaren los puntos que juzgue oscuros o dudosos, dentro de un término que no puede pasar de diez días, más el de la distancia.

Durante este término se suspende el que tiene el superior para decidir.

Artículo 8º. El supervisor comunicará su decisión al Departamento de Vigilancia Judicial del Ministerio de Justicia, a más tardar dos días después de aquel en que se notifique la providencia, para que se pueda verificar la manera como se cumple lo dispuesto en este Decreto y anotar el contenido del fallo en la hoja de vida del funcionario respectivo.
Artículo 9º. El supervisor que conozca de un proceso por sanciones disciplinarias y que en su tramitación incurra en demoras injustificadas, con violación de los términos aquí fijados, se hará acreedor a la correspondiente sanción disciplinaria, y, en caso de reincidencia, quedará inhabilitado por 2 años para ser nombrado o reelegido en cualquier cargo de los mencionados en el artículo 1º de este Decreto.

En la misma inhabilidad incurrirá el empleado o funcionario a quien se aplique como sanción disciplinaria la de destitución.

Artículo 10. Para los efectos de este Decreto, se entiende por superior la entidad o funcionario a quien corresponda nombrar en propiedad al inferior.

Parágrafo. Cuando se trate de una corporación que no tenga superior jerárquico se considerará como superior para la aplicación de las sanciones disciplinarias a la misma corporación respecto de cada uno de los Magistrados o Consejeros que la integran. En tal caso el Magistrado o Consejero respecto del cual haya de decidirse sobre la aplicación de una sanción disciplinaria, estará impedido para actuar en este asunto, y deberá procederse a reemplazarlo de acuerdo con las reglas generales sobre impedimentos y recusaciones.

Artículo 11. Las multas impuestas por razón de sanciones disciplinarias, se harán efectivas por los respectivos Pagadores descontándolas del valor de los sueldos devengados por los funcionarios y empleados incursos en ellas.
Artículo 12. Contra las decisiones del superior no habrá otro recurso que el de queja.
Artículo 13. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición, y quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias a lo dispuesto en él.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 12 de diciembre de 1950.

LAUREANO GOMEZ

El Ministro de Gobierno, Domingo SARASTY. - El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Ministerio de Guerra, Gonzalo RESTREPO JARAMILLO - El Ministro de Justicia, Guillermo AMAYA RAMIREZ - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rafael DELGADO BARRENECHE - El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro ANGEL ESCOBAR - El Ministro del Trabajo, Alfredo ARAUJO GRAU - El Ministro de Higiene, Alonso CARVAJAL PERALTA - El Ministro de Minas y Petróleos, encargado del Despacho de Comercio e Industrias, Manuel CARVAJAL SINISTERRA - El Ministro de Educación Nacional, Antonio ALVAREZ RESTREPO - El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás ANGULO - El Ministro de Obras Públicas, Jorge LEYVA.

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