por el cual se dictan medidas sobre control y tráfico de estupefacientes

Rango Decreto
Publicación 1986-12-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto Legislativo 1038 de 1984,

DECRETA:

Artículo 1º. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, elevase a la condición de delito la contravención descrita en el artículo 64 de la Ley 30 de 1986 y las demás previstas en los literales b), c) y d) del artículo 65 de la misma ley, los cuales serán sancionables con pena de prisión de tres (3) a diez (10) años.
Artículo 2º. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, las unidades especiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, destinadas al control de estupefacientes, podrán desarrollar procedimientos para inutilizar pistas de aterrizaje, destruir plantaciones de marihuana, coca y adormidera en los casos previstos por la Ley 30 de 1986, cuando las operaciones se realicen en áreas rurales donde no se pueda contar con la presencia inmediata de autoridades judiciales o de representantes del Ministerio Público, debiendo presentar el correspondiente informe inmediatamente a la autoridad competente.
Artículo 3º. Las mismas autoridades de que trata el artículo anterior, están facultadas para destruir los insumos químicos y demás sustancias que se hayan utilizado en el procesamiento de estupefacientes, en los casos autorizados por la Ley 30 de 1986 y cuando la operación se realice dentro de las circunstancias que señala el artículo 2º de este Decreto.
Artículo 4º. Los elementos decomisados o aprehendidos en desarrollo de los procedimientos señalados en los artículos 2º y 3º del presente Decreto, serán puestos a disposición del Comandante de Unidad Táctica o Unidad Operativa o del Comandante del Departamento de Policía, según corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al decomiso o la aprehensión.
Artículo 5º. Los bienes muebles o inmuebles utilizados en la comisión dedelitos o contravenciones relacionados con estupefacientes quedarán fuera del comercio y no podrán ser negociados hasta tanto se ejecutoríe el fallo judicial definitivo.
Artículo 6º. Los informes o dictámenes que rindan a las autoridades los servicios especiales de control de estupefacientes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán el carácter de prueba judicial con sujeción a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 7º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende parcialmente los artículos 43, 64, 65 y 77 de la Ley 30 de 1986 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 17 de diciembre de 1986.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno y encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores,

Fernando Cepeda Ulloa.

El Ministro de Justicia,

Eduardo Suescun Monroy.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Cesar Gaviria Trujillo.

El Ministro de Defensa Nacional, General

Rafael Samudio Molina.

El Ministro de Agricultura,

Luis Guillermo Parra Dussan.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Jose Name Teran.

El Ministro de Salud,

Cesar Esmeral Barros.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Miguel Alfonso Merino Gordillo.

El Ministro de Minas y Energía,

Guillermo Perry Rubio.

El Ministro de Educación Nacional,

Marina Uribe De Eusse.

El Ministro de Comunicaciones,

Edmundo Lopez Gomez.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Luis Fernando Jaramillo Correa.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.