Por el cual señalan los períodos de estudios, de exámentes y de vacaciones en los establecimientos educativos del país
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que la manera como están distribuidas las épocas de exámenes y de vacaciones intermedias en los planteles de educación del país, ha dado origen a algunos problemas de orden pedagógico, especialmente por la diferencia en la duración de los períodos de trabajo en que se divide el año escolar;
Que ha resultado inconveniente el que después de los exámenes semestrales que se verifican en junio, continúen las tareas escolares por un mes más, por lo cual numerosos establecimientos han manifestado su deseo de que se modifique esta sistema, y
Que es conveniente que todas las organizaciones escolares están funcionando normalmente el 20 de junio y el 7 de agosto de cada año, a fin de que puedan participar colectiva y oficialmente en la solemne conmemoración de estas efemérides nacionales, lo que sirve de oportunidad para exaltar los sentimientos patrióticos y los valores de nuestra nacionalidad, contribuyendo con ello a la mejor formación cívica de los educandos,
DECRETA:
Artículo primero. En lo sucesivo el período escolar y las fechas de vacaciones y de exámenes para todos los establecimientos educativos de la República, exceptuando las Universidades, serán los siguientes:
SECTOR CENTRO-ORIENTAL:
Primer período de clases: del 1° febrero al 20 de mayo.
Exámenes semestrales: del 20 al 31 de mayo.
Vacaciones intermedias: del 1° de junio al 20 de junio.
Segunda período de clases: del 21 de junio al 15 de noviembre.
Exámenes finales: del 16 de noviembre en adelante.
SECTOR SUR.-OCCIDENTAL.
Primer periodo de clases: del 1° de octubre al 18 de diciembre.
Exámenes semestrales: del 18 al 28 de febrero.
Vacaciones intermedias: del 19 de diciembre al 7 de enero.
Segundo período de clases: del 1° de marzo al 15 de julio.
Exámenes finales: del 16 de julio en adelante.
Artículo segundo. Los períodos de clases, vacaciones y exámenes en las Universidades, se distribuirán de acuerdo con las siguientes normas:
- 1° El período de clases debe comprender en el año escolar treinta y tres (33) semanas hábiles de cinco y medio días (5 ½) cada una;
- 2° Los exámenes y vacaciones se distribuirán respetando la duración del período de estudios y de manera que queden por lo menos sesenta (60) días de vacaciones en el año.
- 3° Las Universidades situadas en el sector centro-Oriental, deben iniciar tareas a más tardar el tercer lunes de febrero; las situadas en el sector Sur-Occidental a más tardar el primer lunes de octubre.
- 4° Todas las Universidades del sector centro-Oriental del país, deben reglamentar sus exámenes semestrales en forma que no terminen después del último sábado de mayo en el primer semestre, y después del 10 de diciembre en el segundo semestre. Las Universidades del sector Sur-Occidental deben finalizar sus exámenes a más tardar el 18 de julio.
Artículo tercero. Con excepción de las Universidades, los exámenes que se verifiquen en fechas anteriores a las señaladas en el artículo 1° del presente Decreto, sin autorización previa del Ministerio de educación, serán considerados por éste como nulas.
Artículo cuarto. Autorizase al Ministerio de Educación para reglamentar los exámenes de que trata el presente Decreto.
Artículo quinto. Derógase todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, que rige desde la fecha.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 22 de diciembre de 1954.
Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministerio de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
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