por el cual se definen los criterios y procedimientos para la distribución y giro de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera de que trata el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2009-09-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto número 3542 del 16 de septiembre de 2009, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el documento Conpes 3447 de octubre de 2006 se aprobó la “estrategia para el mejoramiento de la gestión financiera de la red hospitalaria pública: enfoque de cartera” definiendo estrategias específicas de corto, mediano y largo plazo para el mejoramiento de dicha gestión.

Que dentro de las medidas de corto plazo se planteó la cancelación de cuentas por cobrar por prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y por deudas con las administradoras del régimen subsidiado, siempre y cuando estas tengan deudas con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud-IPS.

Que por mandato del artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional podrá disponer, por una sola vez, de los recursos correspondientes al Fondo Nacional de Regalías en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, para asignarlos a los municipios y departamentos no ahorradores en el mismo Fondo, con destinación exclusiva al pago de las deudas contraídas antes de 31 de diciembre de 2005, originadas en las deudas de las entidades territoriales con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, por concepto de la atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, debidamente registradas contablemente en los estados financieros de las IPS a 31 diciembre de 2006.

Que la misma ley determinó que los recursos de los departamentos y municipios ahorradores en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, estarán destinados al “pago de las deudas contraídas antes del 31 de diciembre de 2005, originadas en las deudas de las entidades territoriales con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, por concepto de la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, debidamente registradas contablemente en los estados financieros de las IPS a diciembre de 2006” y al “pago de las deudas contraídas antes del 31 de diciembre de 2004 con las Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS, (hoy EPS del régimen subsidiado) siempre y cuando tales obligaciones estén asociadas a deudas con las IPS a la misma fecha de corte y se encuentren debidamente registradas en los estados financieros de dichas entidades a 31 de diciembre de 2005. Las entidades encargadas de los giros de las fuentes de recursos aquí señaladas, podrán realizarlos directamente a las IPS de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno Nacional”.

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°.Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer los criterios y procedimientos para la distribución y giro de los recursos de que trata el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, en relación con los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, ahorrados por el Fondo Nacional de Regalías y por los municipios y departamentos, a los cuales pueden acogerse voluntariamente las entidades territoriales, Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S, e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, para sanear cartera en las condiciones a que se refiere el presente decreto.
Artículo 2°.Definiciones. Para efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Parágrafo. Para efectos del presente decreto no se considerará deuda la que se deriva de los intereses causados por la mora en el pago de las deudas.

Artículo 3°.Destinación de los recursos. Los recursos de que trata el presente decreto, se destinarán así:
Artículo 4°.Monto de los recursos. El monto total de los recursos disponibles para el pago de las deudas previstas en el presente decreto será el certificado por el Banco de la República, y corresponderá, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, a los saldos ahorrados por el Fondo Nacional de Regalías y por los departamentos y municipios en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, con corte al 24 de julio de 2007.

Parágrafo. Los recursos asignados para el saneamiento de las deudas objeto del presente decreto, no podrán sobrepasar el monto de los saldos ahorrados a la fecha de la expedición de la Ley 1151 de 2007. En caso que los saldos ahorrados a la fecha de expedición de la resolución de distribución de los recursos resultaren inferiores a los de la fecha de expedición de dicha ley, los recursos asignados para el saneamiento de las deudas se sujetará al monto de los saldos disponibles.

CAPITULO II

Criterios de distribución

Artículo 5°.Subsidiariedad. Los recursos objeto del presente decreto son subsidiarios a otras fuentes de recursos de las entidades territoriales que puedan ser destinados al pago de las deudas por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y al pago de deudas por régimen subsidiado.
Artículo 6°.Criterios de priorización para la distribución de recursos. Sobre las deudas reportadas que cumplan lo dispuesto en el artículo 2°, se priorizará la asignación de los recursos disponibles, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Se priorizarán las deudas de las entidades territoriales no ahorradoras, por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, conforme a los criterios establecidos en el artículo 7° del Decreto 3740 de 2008.

Se priorizarán las deudas por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, conforme a los criterios establecidos en el artículo 7° del Decreto 3740 de 2008, incluyendo a las IPS públicas habilitadas o en liquidación de primer nivel de atención, en este último caso, siempre y cuando la deuda se encuentre dentro de las acreencias por recaudar de la IPS.

Una vez cubiertas las deudas por prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, se podrán cancelar las deudas por régimen subsidiado.

Parágrafo. Los departamentos y municipios ahorradores podrán acceder a los recursos de que trata el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007 y a los recursos del Fondo Nacional de Regalías en el FAEP, de que trata el presente decreto para el saneamiento de deuda por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, una vez agoten los recursos previstos en el numeral 2 del presente artículo.

Artículo 7°.Distribución de los recursos. El Ministerio de la Protección Social, a partir de la información suministrada, debidamente soportada por las entidades territoriales y teniendo en cuenta las IPS que cumplen con los términos, condiciones y criterios establecidos en los artículos 2° y 6° del presente decreto, realizará la distribución de los recursos, así:

Para el saneamiento de deudas por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, los recursos se distribuirán en proporción al total de la cartera reportada, validada y certificada por las entidades territoriales por IPS acreedora sobre el monto apropiado en cada vigencia.

Si la deuda soportada por las instituciones priorizadas, aplicando los criterios establecidos en el artículo 6° del presente decreto, es menor que los saldos ahorrados por el Fondo Nacional de Regalías en el FAEP, el Ministerio de la Protección Social distribuirá el saldo para la cancelación de deudas por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, en las demás instituciones públicas de primer nivel de atención, cuya deuda cumpla las condiciones establecidas en el artículo 2° del presente decreto.

Parágrafo 1°. La distribución proporcional de los recursos de que trata el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 podrá variar en función de la cartera reportada de una vigencia a otra, del cumplimiento de los convenios de desempeño de que trata el artículo 17 del presente decreto, o del resultado de las auditorías que se realicen a las deudas.

Parágrafo 2°. En todo caso, y dentro de los plazos que el Ministerio de la Protección Social defina, este podrá redistribuir recursos, con los mismos criterios y condiciones establecidos en el presente decreto, cuando alguna o algunas de las entidades beneficiarias de los mismos no cumplan con lo previsto en el mismo.

Artículo 8°.Verificación y conciliación. Toda deuda que se pretenda saldar con los recursos de que trata el presente decreto, deberá estar certificada por la entidad territorial, la IPS acreedora y por la EPS-S en el caso de la deuda por régimen subsidiado, previa conciliación y verificación por el deudor. La metodología de verificación y conciliación de las deudas será definida por el Ministerio de la Protección Social, de conformidad con las normas contables vigentes en lo pertinente.
Artículo 9°.Soportes para la asignación de recursos. Las entidades territoriales que pretendan acceder a los recursos de que trata el presente decreto, deberán presentar solicitud al Ministerio de la Protección Social, dentro de los plazos que para el efecto este establezca, acompañada de la siguiente documentación, la cual servirá de soporte para la asignación de recursos:

Los soportes que hayan sido enviados en virtud del Decreto 3740 de 2008, serán tenidos en cuenta para la distribución de los recursos de que trata el presente decreto.

Las IPS acreedoras que hayan recibido recursos en virtud del Decreto 3740 de 2008 o del presente decreto, deberán remitir al Ministerio de la Protección Social y al respectivo departamento, distrito o municipio, la constancia del recibo de los recursos y la certificación expedida por el revisor fiscal o contador público cuando aplique, sobre el registro en los estados financieros del saneamiento de la deuda, conforme a los plazos que el Ministerio defina.

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