Adicional a los marcados con los números 657 de 1885 y 76 de 1886, sobre timbre nacional

Rango Decreto
Publicación 1886-06-19
Estado Vigente
Departamento SECRETARÍA DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

DECRETA :

Art. 1.° Serán Expendedores de estampillas de Timbre nacional, de ahora en adelante, los Agentes Postales, los Administradores principales y subalternos de Correos nacionales, los Administradores de Adunas, y fuera de la capital de la República los Telegrafistas.
Art. 2.° En los lugares en donde no haya empleados nacionales subalternos á quienes encargar el expendio, los respectivos Agentes Postales, de Correos ó Administradores de Aduana, podrán comisionar al efecto á los empleados principales de manejo de los Estados ó Departamentos, bajo su responsabilidad y exigiéndoles las fianzas que estimen convenientes.
Art. 3.° El Sr Administrador general de Correos nacionales fijará, por medio de una resolución que se insertará en el Diario Oficial, el sueldo mensual que cada uno de los empleados Expendedores haya de devengar, dentro de los límites fijados en el artículo 4.° del decreto número 76 del presente año.
Art. 4.° En esta capital continuarán de Expendedores los empleados que actualmente están funcionando como tales, y en el resto del Distrito Federal, donde no haya empleados nacionales, el Administrador general de Correos designará los seccionales que deban encargarse del expendio de las estampillas de Timbre nacional, á los cuales exigirá las cauciones necesarias.
Art. 5.° A fin de que el Administrador de la Casa de Moneda de esta ciudad pueda cumplir el deber que le impone el artículo 14 del decreto últimamente citado, el Administrador general de Correos pasará á aquél una noticia sobre el número de estampillas de cada clase que deban remitirse á cada uno de los Expendedores. Las estampillas que deban destinarse á las Administraciones subalternas de Correos nacionales, á las Telegrafías y á los empleados de Hacienda seccionales, se distribuirán por los respectivos Administradores principales de Correos de cada Estado ó Departamento. En el Distrito Federal esta distribución la hará el Administrador general de Correos.
Art. 6.° Los empleados seccionales, los Telegrafistas y empleados nacionales subalternos expendedores, rendirán sus cuentas ante los superiores respectivos que los hayan comisionado, y éstos directamente á la Oficina general de Cuenta incorporando aquéllas.
Art. 7.° Para que el Administrador general de Correos pueda llenar la obligación expresada en el artículo 5.° debe pedir los datos necesarios á los Agentes postales, Administradores de Aduanas y Administradores principales de Correos nacionales, todos los cuales formarán el presupuesto de estampillas necesarias para el expendio, teniendo en cuenta la importancia de los negocios nacionales que de ellas necesitan en cada localidad.
Art. 8.° La Oficina general de Cuentas con vista de todos los datos y cuentas que le presenten los empleados expendedores, formará cuadros semestrales de los productos y gastos de la renta de estampillas, y los pasará á la Secretaría de Hacienda.
Art. 9.° Los Telegrafistas que estén eximidos de caución para el ejercicio de su empleo, tienen que prestarla para ser expendedores.

Dado en Bogotá, á 15 de Junio de 1886.

J. M. CAMPO SERRANO.

El Secretario de Hacienda,

Antonio Roldán.

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