Por el cual se dispone el desagüe de la Laguna de Fúquene y de los terrenos adyacentes
El Presidente de la República
En uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
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- ° Que por las Leyes 23 de 1887 y 19 y 137 de 1888, el Gobierno está ámpliamente autorizado para organizar la Empresa-reconocida de utilidad pública-relativa al desagüe de los pantanos permanentes y de los terrenos expuestos á inundaciones periódicas por las aguas que salen de las lagunas de Fúquene, Letrado, Palacio, etc., ó que entren á ellas por diversos ríos, quebradas y canales;
2.° Que aun cuando en ejecución de dichas Leyes el Gobierno dictó con fecha 1.° de Julio de 1893 el Decreto número 1086, por el cual se ordenó la organización de una Junta Directiva, á cuyo cargo debía quedar la dirección de la Empresa, no se ha logrado hasta hoy obtener resultado alguno satisfactorio, entre otras causas por falta de fondos suficientes, debido sin duda á que los interesados no han tenido la confianza suficiente en el éxito de los trabajos que se acometieron por la nombrada Junta;
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- ° Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 6. ° de la citada Ley 23 de 1887, el Gobierno ha formado ya un presupuesto aproximado de lo que costaría la obra de desagüe de las lagunas de Fúquene, Cucunubá, etc.; y
4.° Que es de reconocida conveniencia pública el llevar á cabo las obras de que se trata, en lo cual están interesados el Gobierno de la República y los dueños de los terrenos inundados permanentemente ó expuestos á inundaciones periódicas,
DECRETA:
Art. 1. ° Autorízase al Ministro de Hacienda para que, en ejecución de las Leyes 23 de 1887, 19 y 137 de 1888 y del Decreto Ejecutivo número 1086 de 1893, organice la Empresa de desagüe de las lagunas de Fúquene, Cucunubá, Palacio, Letrado, etc., y pantanos adyacentes, por medio de contrato con alguno ó algunos de los propietarios más interesados en la efectividad de esas mejoras y que ofrezcan mayores garantías de cumplimiento, sobre las bases siguientes:
- a) El Empresario ó Compañía tomará á su cargo la iniciación y desarrollo de las obras necesarias al objeto propuesto, inclusive el levantamiento de planos, sin derecho á otros auxilios anticipados por cuenta de la Nación que los concedidos en el artículo 3. ° de la Ley 137 de 1888;
- b) Estando reconocida la Empresa como de necesidad y utilidad públicas, el Gobierno, mediante las formalidades legales, se obliga á remover á su costa los inconvenientes y obstáculos que presenten los propietarios de terrenos donde deban practicarse estudios, obras ó trabajos de cualquier género, relacionados con el objeto de la Empresa, á fin de que ésta pueda llevarse á término dentro del menor tiempo posible y con las mayores facilidades;
- c) A medida que en virtud de tales trabajos los terrenos vayan quedando beneficiados, teniendo en cuenta la eficacia, solidez y duración de las obras ejecutadas, los dueños de éstos estarán obligados, según el artículo 1.° de la citada Ley 137, á pagar á prorrata del valor de su propiedad inundable, la suma que les corresponda en la distribución del presupuesto formado por el Gobierno para realizar la empresa de desaguar las lagunas nombradas y pantanos adyacentes, conforme á la calificación hecha en el artículo 3.° del Decreto Ejecutivo número 177 de 1.° de Marzo do 1887, publicado en el número 6,972 del Diario Oficial;
- d) En caso de que los propietarios no paguen voluntariamente sus cuotas respectivas, el Gobierno se obliga á cumplir lo estatuído en los artículos 6. ° de la Ley 23 de 1887 y 2.° de la 137 de 1888, siendo entendido que todas las sumas que se recauden de ese modo deberán entregarse inmediatamente al Empresario sin deducción alguna;
- e) La Empresa no tendrá derecho á indemnización alguna, y perderá, en consecuencia, su industria y los capitales invertidos, si los trabajos no dieren los resultados apetecidos dentro del término prudencial que fijará el Ministro de Hacienda en el contrato respectivo;
- f) Para cuando se entreguen las obras á satisfacción del Gobierno, éste solicitará del Congreso la creación de un impuesto que grave las propiedades beneficiadas, destinado exclusivamente á la conservación y mejoramiento de las obras de desagüe á que se refiere el presente Decreto.
Art. 2.° Como garantía del cumplimiento del contrato por parte de la Empresa, á más de las condiciones de habilidad y competencia, el Gobierno exigirá la consignación en uno de los Bancos de la capital que designe al efecto, de una suma no menor de cien mil pesos ($ 100,000), como parte del capital de la Empresa, suma de la cual no podrá disponer la Compañía ó individuo empresario sino cuando haya invertido en los trabajos de que se trata una cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50,000), según los comprobantes que aparezcan en los libros de la Empresa, mediante un examen minucioso que practicará el Agente que el Gobierno designe. Llegado ese caso y hecha y comprobada la inversión de los cincuenta mil pesos ($ 50,000), el Ministro de Hacienda dispondrá la devolución á la Empresa de los cien mil pesos ($ 100,000) depositados como garantía.
Publíquese.
Dado en Anapoima, Departamento de Cundinamarca, á 19 de Agosto de 1899.
MANUEL A. SANCLEMENTE
El Ministro de Hacienda,
Carlos Calderón.
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