Sobre comercio de importación por las costas de La Goajira
El Presidente de la República de Colombia,
En ejecución de las Leyes 21 del año de 1886, 14 de 1892, 15 de 1905 y de los artículos 32 y 316 a 318 del Código Fiscal, y vietos varios informes sobre contrabando por las osetas de La Goajira,
decreta:
Artículo l.° Es obligatorio á las goletas procedentes de Curazao el recalar en Bahíahonda, debiendo allí el Comandante del Resguardo cerrar y sellar las bodegas en que llegue el cargamento, y situar a bordo uno ó dos Guardas que custodiarán la embarcación hasta el puerto de Riohacha, siendo absolutamente prohibido arribar á la costa en el trayecto de Bahíahoada á Riohacha, salvo el caso de mal tiempo ó de avería de la goleta, debidamente comprobados.
Artículo 2.° Los Guardas encargados de la custodia de teles embarcaciones impedirán que se violen los sellos de las bodegas y se desembarque nada del cargamento en otro puerto que no sea el de chacha. En consecuencia se reputarán de contrabando y sujetos á las penas respectivas ¡as embarcaciones y efectos que sirvan para el tráfico que está prohibido. Loa empleados del Resguardo que teniendo conocimiento que se comete un fraude á las Rentas Nacionales no lo descubrieren ante el inmediato superior, serán removidos por el Poder Ejecutivo, en vista de los comprobantes respectivos, sin perjuicio de la responsabilidad legal en que incurra.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 6 de Abril de 1909.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
N. Camacho
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.