por el cual se reglamenta el Decreto 1593 de 1966 y el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 48 de 1968
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Artículo 1°. El impuesto de timbre nacional, establecido en el artículo 1° del Decreto legislativo 1593 de 1966 y adoptado por la Ley 48 de 1968, se causa en el momento de la expedición del recibo de pago del impuesto municipal sobre vehículos automotores de servicio particular, cualquiera sea la denominación que este gravamen tenga.
Artículo 2°. El impuesto de timbre de que trata este Decreto, deberá ser pagado en las oficinas encargadas de recaudar el impuesto municipal. Estas oficinas entregarán, como comprobante de pago, recibos oficinales de caja suministrados por las Administraciones o Recaudaciones de Impuestos Nacionales.
Artículo 3°. En el recibo de caja se indicará el número, la fecha y la cuantía del recibo del pago del impuesto municipal, y en éste se anotará el número de orden, la fecha y la cuantía de aquél.
Artículo 4°. El control y verificación del pago de este impuesto se efectuará por los funcionarios que la Dirección General de Impuestos Nacionales determine para tal efecto. Dichos funcionarios quedan autorizados para practicar las inspecciones e impartir las instrucciones que sean necesarias para el logro de esta finalidad.
Artículo 5°. Los funcionarios encargados de recaudar este impuesto de timbre nacional que incumplieren en todo o en parte lo ordenado en el presente Decreto, serán sancionados con multas de un mil pesos($1.000) a cinco mil pesos ($5.000) que se harán efectivas por las Administraciones de Impuestos Nacionales correspondientes, mediante resolución motivada.
Artículo 6°. Por resolución de carácter general la Dirección General de Impuestos Nacionales fijará la fecha a partir de la cual deberá adherirse el marbete a que se refiere el artículo 3° del Decreto 1593 de 1966.
Artículo 7°. El impuesto de timbre de que trata el artículo 1° del decreto 1593 de 1966 se pagará de acuerdo con las siguientes tarifas:
1) Vehículos cuyo modelo oscile entre los diez (10) y los quince (15) años anteriores al respectivo año gravable, veinticinco pesos ($25.00) por cada mes.
2) Vehículos cuyo modelo oscile entre los seis (6) y los nueve (9) años anteriores al respectivo año gravable, treinta y cinco pesos ($35.00) por cada mes.
3) Vehículos cuyo modelo oscile entre los tres (3) y los cinco (5) años anteriores al respectivo año gravable, cincuenta pesos ($50.00) por cada mes.
4) Vehículos cuyo modelo no sea anterior en más de dos (2) años al respectivo año gravable, ochenta pesos ($80.00) por cada mes.
Parágrafo 1°. Las tarifas indicadas en el presente artículo serán aumentadas en un 20% para los vehículos cuyo peso fuere de 1400 kilogramos o más.
Parágrafo 2°. Cuando el pago del impuesto municipal se efectúe por períodos mayores de un (1) mes, el impuesto de timbre nacional se liquidará multiplicando las tarifas del presente artículo por el número de meses comprendidos en aquellos períodos, aumentadas de conformidad con el parágrafo anterior, cuando fuere el caso.
Artículo 8°. Están exentos del impuesto de timbre nacional de que trata el presente Decreto, los recibos de pago del impuesto municipal de los siguientes automotores:
1) Los vehículos de servicio público de transporte de carga y pasajeros, legalmente matriculados como tales.
2) Los vehículos de modelos anteriores a los quince (15) años.
3) Las motonetas y motocicletas.
4) Los vehículos industriales y de propiedad de establecimientos públicos y de empresas industriales y comerciales del Estado.
5) Los vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de estudiantes. Esta circunstancia debe demostrarse por medio de contrato suscrito con el correspondiente establecimiento, educativo, cuando el vehículo no sea de propiedad de dicho establecimiento.
6) Los tractores y demás máquinas agrícolas.
Para gozar del beneficio previsto en el ordinal 5) de este artículo, deberá formularse la correspondiente solicitud a la Dirección General de Impuestos Nacionales acompañando las pruebas pertinentes.
Artículo 9°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones contrarias, en especial el Decreto 2160 de 1966.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 15 de marzo de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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