por el cual se reglamenta la tarjeta de crédito agropecuario, CREDIAGRARIO

Rango Decreto
Publicación 1981-03-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 14
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y de las especiales que le confiere la Ley 11 de 1980,

DECRETA:

CAPITULO I. Del sistema de crédito

Artículo 1º La tarjeta de crédito agropecuario es un sistema de crédito diferido y de carácter rotatorio mediante el cual, las entidades bancarias vinculadas se comprometen a pagar a un establecimiento afiliado, el valor de los insumos y servicios agropecuarios que suministren a los usuarios del sistema, contra la prestación de la respectiva tarjeta, de conformidad con los reglamentos vigentes al efecto.

CAPITULO II. De las entidades vinculadas

Artículo 2º Tendrán la condición de entidad crediticia del sistema de tarjeta de crédito agropecuario, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Banco Cafetero, el Banco Ganadero, el Banco Popular, el Banco de los Trabajadores y cualquier otra entidad bancaria que suscriba el contrato de vinculación al sistema.

Una vez vinculados, los bancos emitirán bajo su responsabilidad las tarjetas de crédito que entregarán a sus clientes mediante la firma del contrato de uso y las garantías especiales que señale el reglamento.

Artículo 3º Las entidades crediticias vinculadas tendrán derecho, por la expedición y entrega de la tarjeta de crédito, además de que se es cubra íntegramente el crédito otorgado;

CAPITULO III. De los establecimientos afiliados

Artículo 4º Tienen la condición de establecimientos afiliados los almacenes de provisión agrícola de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, los Fondos Ganaderos, la Federación de Cafeteros, la Federación de Algodoneros, la Federación de Arroceros, la Federación de Ganaderos, las cooperativas agrícolas y todas las demás personas naturales o jurídicas dedicadas de modo regular a la comercialización de bienes y servicios agrícolas, pecuarios o forestales que suscriban el correspondiente contrato de afiliación, y cumplan, además, con los siguientes requisitos:
Artículo 5º Son obligaciones de los establecimientos afiliados:

CAPITULO IV. De los usuarios de la tarjeta

Artículo 6º Podrán tener la condición de usuarios de la tarjeta de crédito agrario, CREDIAGRARIO, todas las personas naturales o jurídicas que habitualmente se dediquen a la realización de actividades de producción agrícola, pecuaria o forestal, y cumplan, además, con los siguientes requisitos:
Artículo 7º La tarjeta de crédito agropecuario autoriza a su legítimo tenedor para utilizar el crédito otorgado con destino a la adquisición de insumos o servicios agropecuarios o dinero en efectivo, dentro del cupo asignado por la entidad bancaria que le otorgó la tarjeta. Cubierta la cuota, y mientras esté vigente el contrato de uso, el tarjetahabiente podrá realizar nuevas adquisiciones siempre y cuando al total de los saldos insolutos de su crédito y las nuevas utilizaciones de la tarjeta, no excedan el cupo máximo autorizado.

Unicamente las entidades crediticias vinculadas están facultadas para entregar dinero en efectivo a los usuarios del sistema, cuyo monto no podrá ser superior al 50% del total del cupo asignado.

Artículo 8º Los usuarios del sistema CREDIAGRARIO son responsables de la correcta utilización de su tarjeta, en razón de la cual:
Artículo 9º Podrá cancelarse a un usuario su tarjeta de CREDIAGRARIO, cuando ocurre una cualquiera de las siguientes circunstancias:

CAPITULO V. De la administración del sistema

Artículo 10. La Caja de Crédito Agrario, en su condición de directora o administradora del sistema, expedirá los reglamentos operativos y de contabilidad de la tarjeta de crédito agropecuario, los cuales deberá contemplar y definir, las obligaciones y derechos de las entidades de crédito vinculados, de los establecimientos afiliados y de los usuarios y las normas sobre trámites, procedimientos y garantías para la expedición y uso de la tarjeta.

Para tal fin tendrá en cuenta las disposiciones de la ley 11 de 1980, las del presente Decreto y las que establezca la Junta Monetaria, en relación con cupos, tasas de interés y plazos de amortización.

Parágrafo. Las relaciones de quienes hacen parte del sistema como entidades vinculadas o establecimientos afiliados, se establecerán mediante contrato suscrito con la entidad administradora.

Artículo 11. Además de lo previsto en el articulo anterior, son también funciones de la Caja, adelantar todas las actividades relacionadas con la promoción del sistema, su coordinación operativa, asesorías a las entidades vinculadas y establecimientos afiliados y establecer, además, los mecanismos técnicos y operativos necesarios que garanticen a las personas integrantes del sistema, suficientes condiciones de seguridad de las operaciones realizadas a través de la tarjeta.
Artículo 12. Como órgano asesor para la administración del sistema, se crea el Comité Consultivo de la tarjeta de crédito agropecuario, el cual estará integrado por el Gerente General de la Caja Agraria o su delegado, quien lo presidirá, un represnetante del Ministerio de Agricultura designado por el Ministro, y un representante de cada una de las entidades crediticias vinculadas.
Artículo 13. Son funciones del Comité Consultivo:

Parágrafo. El Comité se reunirá de manera ordinaria cada mes y extraordinariamente en las oportunidades que lo convoque su Presidente.

Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de febrero de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Agricultura,

Gustavo Dájer Chadid.

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