Sobre movilización de ganados
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Desde la fecha de este Decreto, para movilizar ganados en vehículos o a pie, por las vías públicas del territorio nacional, entre las 6 de la tarde y las 5 de la mañana, se requerirá el amparo de un certificado expedido por médico veterinario oficial o autoridad competente que reseñe debidamente los semovientes.
Artículo 2°. Los Jefes de Retenes y demás autoridades de Policía quedan especialmente encargadas del estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de noviembre de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio ANDRADE-El Ministro de Correos y Telégrafos, encargado del Despacho de Agricultura y Ganadería. José Vicente DAVILA TELLO.
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