Por el cual se dictan unas disposiciones relacionadas con bienes nacionales y se adiciona el marcado con el número 1695 de 1931, reglamentario de la Ley 29 del mismo año
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confieren las Leyes 99 y 119 de 1931, y
CONSIDERANDO
Que en los informes financieros producidos por la Contraloría General de la República aparecen los bienes, tanto muebles como inmuebles, de propiedad de la Nación, con valores que si bien corresponden a las sumas en ellos invertidas, no representan en la actualidad su valor real, y
Que al reglamentar la Ley 29 de 1931 no se dispuso lo concerniente a la manera como el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales debiera; recibir tanto el activo como el pasivo de las diferentes empresas a su cargo,
DECRETA
Artículo 1° Por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Obras Públicas y por la Contraloría General de la República, se tomarán las medidas conducentes a obtener un nuevo avalúo de todos los bienes, tanto muebles como inmuebles, de propiedad nacional, y los valores que resulten serán los que deben figurar en el informe financiero correspondiente al presente año
Artículo 2° El Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales recibirá los activos y pasivos de las diferentes empresas con los saldos que arrojen los balances de ellas a 31 de diciembre último, pero en el curso del presente año ordenará el reavalúo de los valores que corresponden a los capítulos de inversiones e inventarios, verificando en cada caso los ajustes a que haya lugar e informando a la Contraloría General de la República para que dicha entidad efectúe en sus libros las anotaciones del caso.
Artículo 3° Los demás valores que aparezcan en los activos de los balances de las empresas, excepción hecha de los que corresponden al renglón de efectivo, y a los capítulos de que habla el artículo anterior, serán tomados por el Consejo con el único objeto de gestionar su efectividad, pero no formarán parte del activo que dicho Consejo toma a su cargo.
Las sumas que se recauden por este concepto, se destinarán primeramente a atender el pasivo que pese sobre las empresas en 31 de diciembre último. El excedente pasará a formar una reserva destinada a atender las deudas a cargo de las empresas por zonas, indemnizaciones, seguros, suministros, etc., no contabilizadas y cuyo reconocimiento debe efectuarse con la intervención del Ministerio de Obras Públicas. A esta reserva se aplicará también cualquier sobrante que resulte en el renglón de efectivo, que recibe el Consejo, después de atender al pasivo en 31 de diciembre último.
Las cuentas que aparezcan a cargo de entidades o dependencias nacionales deben ser canceladas por la cuenta Gobierno Nacional, sin perjuicio de que la Contraloría General de la República eleve, llegado el caso, las responsabilidades a que hubiere lugar.
Artículo 4° En caso de que el valor de los reconocimientos de que trata el artículo anterior sea superior a la reserva establecida, el Consejo imputará los pagos que efectúe como buena cuenta de las sumas que deba consignar en la Tesorería General de la República, por concepto del producto neto de la explotación de los ferrocarriles, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 29 de 1931.
Artículo 5° Queda así modificado el Decreto número 2117 de 1° de diciembre de 1932.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Fusagasugá a 29 de febrero de .932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Obras Públicas,
Alfonso ARAUJO
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