por el cual se reglamenta el Registro Unico de Seguros (RUS)

Rango Decreto
Publicación 2009-09-25
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de las funciones presidenciales mediante Decreto 3542 del 16 de septiembre de 2009, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 78 de la Ley 1328 de 2009,

DECRETA:

Artículo 1°.Objeto. Establecer la forma y condiciones bajo las que será administrado el Registro Unico de Seguros –RUS–, así como las obligaciones a las cuales deben sujetarse quienes suministren o consulten la información del mencionado registro.
Artículo 2°.Condiciones del RUS. El Registro Unico de Seguros –RUS–, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Artículo 3°.Manejo de la información. La información contenida en el Registro Unico de Seguros –RUS–, podrá manejarse de alguna de las siguientes formas:
Artículo 4°.Contenido del RUS. El Registro Unico de Seguros se conformará con la información sobre los siguientes tipos o ramos de seguros:

La inclusión de otros ramos se realizará gradualmente al RUS cuando se advierta un interés legítimo de contar con información sobre otros tipos o ramos de seguros y cuando medie solicitud expresa y fundamentada en tal sentido dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo. Con el fin de evitar la duplicidad en el reporte, la información relacionada en registros de seguros obligatorios ya existentes, tal como el establecido en la Ley 1005 de 2006, referido a las pólizas de seguros obligatorios expedidas en Colombia y reportadas al Registro Unico Nacional de Tránsito (RUNT), se sujetará a las reglas y condiciones establecidas por las normas que lo regulan específicamente respecto de su administración, consulta y acceso a la información.

Artículo 5°.Deberes de las Entidades Aseguradoras. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, las entidades aseguradoras tendrán las siguientes obligaciones:

Parágrafo. Será responsabilidad exclusiva de las entidades aseguradoras el reporte de la información en forma completa, veraz, verificable y comprobable. En el evento en que la información que se suministre o reporte no cumpla con los anteriores requisitos, corresponderá a la Superintendencia Financiera de Colombia adelantar las actuaciones a que haya lugar e imponer las sanciones previstas en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 6°.Deberes de los consultantes. Los consultantes de la información contenida en el –RUS– tendrán las siguientes obligaciones:
Artículo 7°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de septiembre de 2009.

FABIO VALENCIA COSSIO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

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