Por el cual se reorganiza la jurisdicción especial del trabajo
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que le confieren las Leyes 26 y 60 de 1946,
DECRETA:
Artículo primero. El Tribunal Supremo del Trabajo designará los Magistrados de los Tribunales Seccionales de Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cúcuta, Ibagué, Manizales, Neiva, Pasto, Popayán,
Santa Marta y Tunja, antes del 1° de febrero de 1947, y para el resto del período en curso, que empezó el 1º.de octubre de 1945, de conformidad con el artículo 17 del Decreto número 1745 de 1945, por no haber sido expedido el Código Procesal del Trabajo.
Parágrafo. Los Tribunales de Bogotá, Cartagena y Medellín continuarán funcionando con el mismo personal de Magistrados que actualmente los integran, por cuanto no han sido afectados
por la sentencia proferida por la honorable Corte Suprema de Justicia sobre inexequibilidad de los numerales 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 1º del Decreto 1745 de 1945.
Artículo segundo. Los Magistrados de los Tribunales Seccionales del Trabajo que se nombren de acuerdo con el artículo anterior, tomarán posesión de sus cargos a más tardar el 1º de marzo de 1947, y en esa misma fecha comenzarán a funcionar dichos Tribunales.
Artículo tercero. Para los efectos contemplados en las disposiciones anteriores, las asociaciones de patronos y de trabajadores a que se refieren los artículos 62 de la Ley 6ª de 1945 y 11 del Decreto 1745 del mismo año, enviarán al Tribunal Supremo del Trabajo las respectivas listas de candidatos, con anterioridad al 20 de enero de 1947. Por Decreto separado se señalarán las asociaciones que tienen derecho a enviar dichas listas, y la proporción correspondiente.
Artículo cuarto. La asignación de cada uno de los Magistrados de los Tribunales Seccionales del Trabajo será de quinientos pesos ($ 500) mensuales.
Artículo quinto. El personal subalterno y asignaciones de los Tribunales Seccionales del Trabajo de Barranquilla, Bucaramanga, Cali y Manizales serán los mismos que señala el Decreto 1745 de 1945.
Artículo sexto. El personal subalterno y asignaciones de los Tribunales Seccionales del Trabajo de Cúcuta, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán, Santa Marta y Tunja, serán los siguientes:
| Un Secretario, con. sueldo mensual de | $ 300.00 |
|---|---|
| Un Oficial Mayor, con sueldo mensual de | 250.00 |
| Dos Mecanotaquígrafas, con sueldo mensual cada una de | 120.00 |
| Un Portero, con sueldo mensual de | 70.00 |
Artículo séptimo. Cuando en las listas de candidatos para Magistrados de los Tribunales Seccionales del Trabajo figuren nombres de personas impedidas legalmente para ser nombrados o no pueda confirmarse una elección o nombramiento ya hecho, por la misma causa, o cuando deba comnletar.se la lista por cualquier motivo, el Tribunal Supremo del Trabajo solicitará de la entidad que haya propuesto ese candidato el nombre del que deba reemplazarlo.
Artículo octavo. Las condiciones que deben comprobar quienes sean elegidos o reciban el nombramiento en propiedad de un empleo relativo a la justicia del trabajo, son las requeridas en los artículos 174 de la Constitución Nacional. 64 de la Ley 6ª de 1945, 59 de la Ley 51 de 1915 y 21 y 22 del Decreto 1745 de 1915. La certificación jurada de que trata el artículo 5°de la Ley 12 de 1945, deberá referirse a la totalidad de las condiciones exigidas por el artículo 5º de la Ley 51 citada.
Artículo noveno. El Tribunal Supremo del Trabajo y los Tribunales Seccionales del Trabajo, antes de confirmar cualquier elección o nombramiento que requiera tul requisito podrán, además, solicitar las informaciones y pruebas que estimen conducentes para establecer si existe cualquiera de los impedimentos legales.
Artículo décimo. Si por razón de las pruebas e informaciones a que el presente Decreto se refiere, no se confirmare la elección o nombramientos con la debida oportunidad, o, confirmado el nombramiento, no se posesionare el titular en la fecha en que deba empezar a funcionar' el respectivo Tribunal o Juzgado, la corporación correspondiente procederá a designar el reemplazo en interinidad.
Artículo once. Si al postular candidatos para un mismo Tribunal Seccional, varias asociaciones de patronos o de trabajadores coinciden en unos mismos nombres, el Tribunal Supremo del Trabajo indicará a cuál de ellos se le anotan como candidatos suyos y avisará a las demás asociaciones para que
propongan otro u otros candidatos distintos. Tal circunstancia no vicia la elección que el Tribunal Supremo haga con base en las listas que contengan el nombre o nombres repetidos; pero, aún después de hecha la elección, las referidas asociaciones conservan el derecho de reintegrar las listas con los nuevos candidatos, para el sólo efecto de las vacantes eventuales a que se refiere el artículo 12 del Decreto 1715 de 1945.
Artículo doce. A partir del primero de abril de 1917 funcionarán los siguientes nuevos Juzgados del Trabajo:
Dos en el Círculo Judicial del Trabajo de Bogotá, que serán el Quinto y el Sexto;
Uno en el Círculo Judicial del Trabajo de Cartagena, que será el Segundo;
Uno en el Circulo Judicial del Trabajo de Cartago;
Uno en el Circulo Judicial del Trabajo de Manizales, que será el Segundo;
Uno en el Círculo Judicial del Trabajo de Medellín, que será el Cuarto;
Uno gil el Círculo Judicial del Trabajo del Socorro;
Uno en el Círculo Judicial del Trabajo de Florencia (Caquetá).
Los nuevos Jueces serán elegidos por los Tribunales Seccionales del Trabajo de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo trece. A partir del 1º de enero de 1947, los sueldos de los actuales Jueces del Trabajo y de todo el personal subalterno de dichos Juzgados será el que ahora devengan, más el aumento del 25'% decretado por el artículo 19 de la Ley 53 de 1946.
Artículo catorce. Los nuevos Jueces para los Círculos Judiciales del Trabajo de Bogotá, Cartagena, Cartago, Medellín, Manizales, Socorro y Florencia, devengarán sueldo de $ 375 mensuales.
El personal subalterno y asignaciones de dichos Juzgados serán los siguientes:
Para Bogotá, Cartagena, Medellín y Manizales:
| Un Secretario, con sueldo mensual de | $ 250.00 |
|---|---|
| Un Oficial Mayor, con sueldo mensual de | 187.50 |
| Dos Mecanotaquígrafas, cada una con | 150.00 |
| Un Portero, con sueldo mensual de | 87.50 |
| Para Cartago, Socorro y Florencia: | |
| Un Secretario, con sueldo mensual de | 250.00 |
| Un Oficial Mayor, con sueldo mensual (le | 187.50 |
| Una Mecanotaquígrafa, con sueldo mensual de | 150.00 |
| Un Portero, con sueldo mensual de | 87.50 |
Artículo quince, Este Decreto regirá desde el 19 de enero de 1947.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de diciembre de 1946.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social.
Blas HERRERA ANZOATEGUI
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