Por el cual se reglamenta la franquicia telegráfica

Rango Decreto
Publicación 1907-04-05
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia

En uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1. º Se transmitirá libre de porte por las líneas telegráficas de la Republica la correspondencia, tanto oficial como particular o privada, que dirijan:

El Presidente de la Republica o el que en su lugar ejerza el Poder Ejecutivo;

Los Presidentes de las Cámaras Legislativas;

Los Ministros del Despacho;

El Secretario general de la Presidencia de la Republica;

El Director general de Correos y Telégrafos;

El Delegado Apostólico;

Los Arzobispos y Obispos con jurisdicción eclesiástica dentro del territorio nacional.

Artículo 2.º Los Gobernadores de los Departamentos gozaran también de franquicia ilimitada, pero únicamente para asuntos oficiales que deban comunicar al Presidente de la Republica, cuya urgencia sea notoria y que no puedan confiarse al correo sin grave perjuicio para los intereses públicos. Para dirigirse a los demás empleados o entidades oficiales, departamentales o municipales puedan así mismo hacer uso del telégrafo para asuntos puramente oficiales y urgentes, no excediendo de cincuenta palabras cada despacho, y no pudiendo poner más de uno por día sobre un mismo asunto.
Artículo 3.º Igualmente se transmitirán libres de porte con el CARÁCTER DE OFICIALES LOS DESPACHOS TELEGRAFICOS QUE NO EXCEDAN EN SU TOTALIDAD DE CINCUENTA PALABRAS Y VERSEN PRECISAMENTE SOBRE ASUNTOS URGENTES DEL SERVICIO PUBLICO, dirigidos por

Los Presidentes de las Asambleas departamentales;

El Comandante en Jefe de los Ejércitos;

Los Comandantes generales, Jefes de Zonas militares e Intendentes;

El Tesorero general de la Republica;

El Gerente del Banco Central;

EL Gerente y Administrador de las Rentas reorganizadas;

El Director general de la Policía Nacional;

El Jefe dela Gendarmería Nacional; y los Administradores de Aduana.

Ninguno de estos empleados podrá dirigir a un mismo funcionario o entidad MAS DE UN DESPACHO TELEGRAFICO DIARIO SOBRE UN MISMO ASUNTO.

Artículo 4. º Gozaran de la franquicia telegráfica, con las condiciones fijadas en los artículos 2.º y 3.º de este secreto, PUDIENDO DIRIGIR UN SOLO TELEGRAMA DIARIO SOBRE DETERMINADO ASUNTO, Y NO EXCEDIENDO EN SU TOTALIDAD DE TREINTA PALABRAS, cada uno de los funcionarios siguientes:

El Administrador general de Correos y Telégrafos;

El Administrador de Telégrafos y Teléfonos;

El Intendente de Correos;

Los Agentes postales;

La Administración de Correos nacionales y departamentales;

Los Administradores de Hacienda nacional;

Loa Administradores de salinas;

Los Telegrafistas;

Los Visitadores, Inspectores, guardas y demás empleados de la conservación de las líneas telegráficas, para asuntos urgentes del servicio;

Los Jefes de las Colonias penales y militares;

Los Agentes fiscales y Visitadores en comisión;

El Director de la Contabilidad general; y

Los Jefes de Cuerpos militares.

Artículo 5.º Con las condiciones indicadas en los artículos 2.º y 3.º podrán dirigir telegramas oficiales, SIN EXCEDER EN SU TOTALIDAD DE VEINTE PALABRAS, los siguientes empleados públicos, NO PUDIENDO DIRIGIR SINO UNO DIARIO SOBRE UN MISMO ASUNTO:

Los mensajeros de encomiendas y conductores de armas;

Los Administradores de rentas públicas no rematadas;

Los Inspectores fluviales cuando se dirijan al Ministerio de Gobierno o a las autoridades del territorio de su jurisdicción;

Los comisionados que nombre el Gobierno sobre asuntos de interés público;

Los Prefectos y los Alcaldes:

Los Agentes del Banco Central y los empleados subalternos de las oficinas de Rentas reorganizadas, para asuntos relacionados únicamente con tales Rentas;

Los Contratistas de ferrocarriles para la explotación y servicio de los mismos;

Las personas ó entidades á quienes por ley expresa ó en virtud de contratos celebrados con el Gobierno se haya concedido franquicia telegráfica;

Artículo 6.º Podrán dirigir telegramas oficiales concisamente los empleados nacionales, departamentales y municipales, para tratar asuntos urgentes de orden público;
Artículo 7.º Los empleados del Poder Judicial, Alcaldes y Prefectos cuando actúen como funcionarios de instrucción ó para la aprehensión de reos, pueden asimismo dirigir telegramas oficiales concisamente, conformándose en un todo á lo prescrito especialmente en el artículo 208 de la Ley 147 de 1888, sobre organización judicial. También pueden dirigir telegramas concisamente los telegrafistas para anunciar la salida ó llegada de los vapores con la lista de pasajeros.
Artículo 8.º LAS EXCEDENCIAS DE PALABRAS DE LA LIMITACIÓN FIJADA EN EL PRESENTE DECRETO SERÁN CUBIERTAS POR LOS INTRODUCTORES INMEDIATAMENTE ANTES DE TANMITIR LOS RESPECTIVOS TELEGRAMAS , con el porte ordinario si el telegrama es común u con el porte urgente si tiene este carácter.

En casos muy especiales que requieran mayor número de palabras por la importancia u urgencia del asunto, se pedirá autorización previa al Presidente de la República para transmitir los despachos con la excedencia.

Artículo 9.º Los telegramas ó circulares dirigidos por los Prefectos, Alcaldes ú otras autoridades EN AVERIGUACIÓN DE ANIMALES Ú OBJETOS QUE SE CONJETURE HAYAN SIDO PERDIDOS Ó EXTRAVIADOS Ó ROBADOS, SERAN PORTEADOS EN TODO CASO POR LOS INTERESADOS Ó DUEÑOS DE TALES ANIMALES Ú OBJETOS PERDIDOS. DE LO CONTRARIO LAS AUTORIDADES SE SUJETARÁN EN UN TODO A LO PRESCRITO EN EL CITADO ARTICULO 208 DE LA LEY 147 DE 1888, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 7. º DE ESTE DECRETO.
Artículo 10. Queda absolutamente prohibido y de una manera general á todos los empleados á quienes se concede franquicia telegráfica por este Decreto para tratar asuntos urgentes del servicio público, el hacer uso de ella con mayor extensión ó para otros fines de los que se le fijan. ASIMISMO PROHIBISELES DIRIGIR POR TELEGRAFO OFICIALMENTE SALUDOS, Ó FELICITACIONES, Ó DESPACHOS SOBRE ASUNTOS DEL SERVICIO OFICIAL QUE CONTENGAN A LA VEZ ASUNTOS PARTICULARES Ó PRIVADOS.
Artículo 11. La verdadera urgencia de los telegramas, condición indispensable para considerarlos de carácter oficial, debe estar demostrada en el contenido de los mismos, porque si no hay premura en comunicar el asunto, sin grave perjuicio para los intereses públicos, debe ser enviado por correo, cuyo servicio se halla hoy corriente en toda la República.
Artículo 12. Para calificar de oficial un despacho telegráfico introducido por los funcionarios que enumeran los artículos 2. º á 8.º de este decreto, se tendrá en cuenta si todo el contenido versa sobre servicio oficial y si la urgencia está notoriamente demostrada, de tal manera que no sea posible COMUNICAR EL ASUNTO POR CORREO sin grave perjuicio para los intereses públicos ocasionado por la demora. Asimismo se tendrá en cuenta que el despacho no pase en su totalidad de la limitación fijada á cada empleado ó entidad ó persona particular en dichos artículos, porque si carece de alguna de estas condiciones debe inmediatamente ser rechazado, á menos que el introductor pague el porte que cause la excedencia.
Artículo 13. Los telegramas que sean aceptados como oficiales en la oficina de origen, en contravención á lo prescrito en el presente Decreto, sin ser rechazados por el empleado respectivo, CAUSARÁN EL PORTE DOBLE ORDINARIO, que pagará el telegrafista responsable de su aceptación y transmisión. Cuando ocurra duda de si un telegrama es ó nó oficial por carecer de alguna condición para que tenga ese carácter, el introductor debe poner nota de insistencia y consignar el porte en la oficina telegráfica respectiva, el cual quedará en depósito hasta que el Director general del Ramo decida en definitiva sobre el particular.

En el primer caso será devuelto el porte, y en el segundo se hará figurar la suma en la cuenta de telegramas transmitidos y porteados. Si el introductor rehúsa consignar el valor, no le será aceptado el telegrama por ningún motivo.

Artículo 14. Sólo el Presidente de la República podrá ponerle el pase á un telegrama para que sea transmitido como oficial, cuando no tenga este carácter.
Artículo 15. LES ES PROHIBIDO A LOS TELEGRAFISTAS TRANSMITIR TELEGRAMAS SIN PORTE EN FORMA DE RAZONES, YA ESTÉN SUSCRITOS POR EMPLEADOS DEL TELÉGRAFO Ó POR PARTICULARES. En el caso que lo hagan PAGARÁN EL CUADRUPLO DEL PORTE RESPECTIVO.
Artículo 16. Cuando un particular o empleado de los que no tiene franquicia reciba un telegrama dirigido por algún empleado ó autoridad comprendidos en el presente Decreto, en que se le pida un informe ó dato oficial referente al servicio público, la respuesta, que deberá ser lacónica y concisa, será transmitida libre de porte. Al efecto, al telegrafista que haya de transmitirla se le exhibirá el documento ó nota en que conste la petición del dato ó informe, condición indispensable para transmitirlo como oficial.
Artículo 17. De las contravenciones al presente Decreto serán responsables las oficinas de origen y no las destinatarias. Por lo tanto, les es prohibido á los telegrafistas de las oficinas repetidoras ó destinatarias rechazar cualquier telegrama que les sea transmitido, pretextando que no es oficial, y sólo tendrán el deber de dar cuenta a la Dirección general de las infracciones al presente Decreto que observen en sus corresponsales.
Artículo 18. Cuando se estableciere discusión sobre si un telegrama es oficial ó nó, y sobre que pueda por tanto pasar franco o porteado, el telegrama debe ser porteado, pero el interesado ó el telegrafista lo mandará por correo á la Dirección general en caso de que no fuere transmitido por telégrafo, con el objeto que sea apreciada por la Dirección la urgencia y condición de oficial de tal despacho, para imponer la sanción correspondiente ó eximir al empleado de la responsabilidad que se le impute.
Artículo 19. Los telegrafistas que no den cumplimiento á lo dispuesto en el presente Decreto incurrirán en cada caso particular en una multa igual al doble del valor del exceso de palabras que transmitan.
Artículo 20. La Dirección general de Correos y Telégrafos hará que se cumplan fielmente todas y cada una de las disposiciones contenidas en este Decreto, y desplegará la mayor actividad y celo para evitar cualquier abuso en la franquicia, imponiendo á los telegrafistas las sanciones correspondientes, llamando la atención á los empleados que cometan tales abusos, ó dando cuenta de ellos al Presidente de la República, según la categoría del funcionario que en ellos incurra.
Artículo 21. DESDE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE DECRETÓ QUEDAN DEFINITIVAMENTE CANCELADAS TODAS Y CADA UNA DE LAS FRANQUICIAS CONCEDIDAS ANTES Y QUE NO ESTEN AQUÍ COMPRENDIDAS.
Artículo 22. Derógase el Decreto número 844 de 18 de octubre de 1904 y las demás disposiciones contrarias al presente.

Dado en Bogotá, a 22 de Marzo de 1907.

R. REYES

El Ministro de Gobierno,

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