Por el cual se reglamenta la Ley 47 de 1971
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la potestad reglamentaria de que está investida por el artículo 120 de la Constitución Nacional y de la especial que expresamente le otorga la Ley 47 de 1971,
DECRETA:
Artículo 1° Naturaleza. El Fondo de Inmuebles Nacionales en un Establecimiento Público, esto es, una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente que hace parte de la Rama ejecutiva del Poder Público.
Artículo 2° Jurisdicción y domicilio. La jurisdicción del Fondo de Inmuebles Nacionales se extiende a todo el territorio nacional y su domicilio será la ciudad de Bogotá. Se consideran agencias suyas las dependencias del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 3° Dirección y Administración. La Dirección y representación del Fondo de Inmuebles Nacionales estarán a cargo del Ministerio de Obras Públicas. Sus funcionarios y empleados serán los mismos del Ministerio de Obras Públicas y el control fiscal será ejercido por la Contraloría General de la República por Intermedio de la Auditoria Fiscal ante dicho Ministerio. Los actos que expida el Ministro de Obras Públicas como representante legal del Fondo de Inmuebles Nacionales y que lo requieran serán refrendados por el Secretario General del Ministerio.
Artículo 4° Objeto. El Fondo de Inmuebles Nacionales tiene por objeto:
- a) Administrar y conservar los inmuebles de propiedad de la Nación y los jardines y monumentos nacionales cuando no estén a cargo de otras dependencias quedando exceptuados expresamente los inmuebles destinados a la Defensa, los plánteles educativos, las cárceles, los hospitales y aquellos cuya adquisición y administración corresponden al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores;
- b) Construir y adquirir los inmuebles que requiera la Presidencia de la República, el Congreso Nacional, los Ministerios, los Departamentos Administrativos y las Superintendencias para su normal funcionamiento.
Artículo 5° Desarrollo de la funciones. En desarrollo de las funciones establecidas en el artículo anterior, el Fondo de Inmuebles Nacionales deberá adelantar directamente o por contrato:
- a) Todos los estudios necesarios para la elaboración de planos y proyectos relacionados con los edificios, jardines y monumentos nacionales;
- b) Los trabajos y obras convenientes para la conservación y mejoramiento de las edificaciones, jardines y monumentos nacionales a su cargo;
- c) La construcción de los edificios a que se refiere el artículo anterior;
ch) La interventoría y demás servicios técnicos necesarios para adelantar las obras.
Deberá igualmente:
- a) Adquirir todas las zonas de terreno necesarias para la construcción, mejoramiento y ensanche de los edificios, monumentos y jardines nacionales;
- b) Adquirir edificios para el funcionamiento de las dependencias oficiales, a que se refiere el artículo anterior;
- c) Indemnizar a los propietarios por los perjuicios que se les causen con ocasión de la ejecución de las obras que le competen, previas las formalidades que se señalen por Decreto del Gobierno, como representante legal del Fondo de Inmuebles Nacionales;
ch) Administrar los contratos vigentes celebrados por el Gobierno Nacional o por el Ministerio de Obras Públicas para estudios, conservación y construcción de edificios, jardines y monumentos nacionales.
Podrá además:
- a) Adquirir en el país o en el Exterior al contado o a crédito las maquinarias, equipos, materiales y demás elementos requeridos para la ejecución de las obras;
- b) Contratar empréstitos internos o externos, a corto o largo plazo con destino a sus programas, los cuales podrán gozar de la garantía de la Nación, todo de conformidad con las disposiciones legales vigentes;
- c) ejercer las demás funciones que le asigne la ley o los reglamentos.
Artículo 6° Funciones del Representante Legal. Son funciones del representante legal:
- a) Atribuir funciones especificas a los funcionarios y empleados del Ministerio de Obras Públicas para el cumplimiento de los fines encomendados al Fondo de Inmuebles Nacionales;
- b) Elaborar el presupuesto del Fondo con intervención del Departamento Nacional de Planeación y aprobación del Gobierno Nacional, y ejecutarlo;
- c) Abrir los créditos adicionales y efectuar los traslados presupuestales que se requieran, con aprobación del Gobierno Nacional;
ch) Celebrar los contratos necesarios a nombre del Fondo de Inmuebles Nacionales;
- d) Contratar empréstitos internos o externos, conviniendo su cuantiá, plazo, intereses y demás condiciones;
- e) Representar al Fondo de Inmuebles Nacionales en juicio o fuera de él;
- f) Sancionar a los contratistas por incumplimiento de sus obligaciones;
- g) Proferir las providencias que requieran para la marcha administrativa de la entidad y especialmente para el control de los contratos que celebre;
- r) Delegar en sus subalternos las funciones que le sean propias y reasumirlas cuando lo crea conveniente;
- i) Constituir mandatarios judiciales y extrajudiciales;
- j) Organizar y reglamentar de acuerdo con las normas de la Contraloría General de la República el sistema de contabilidad del Fondo de Inmuebles Nacionales y las garantías para los contratos que celebre a nombre del mismo;
- k) Decretar la caducidad administrativa y la terminación unilateral de los contratos que celebre. Cuando se trate de contratos celebrados por el Gobierno, o en los que así se pacte, la declamatoria de caducidad o la de terminación unilateral requerirá la aprobación del Gobierno Nacional;
- l) Las demás que le correspondan como representante legal del Fondo, o se le atribuyan expresamente por ley o reglamento.
Artículo 7° Patrimonio. Constituye le patrimonio del Fondo de Inmuebles Nacionales:
- a) Las apropiaciones que figuren en el presupuesto Nacional destinadas a la administración, conservación, construcción y adquisición de los edificios, jardines y monumentos nacionales, que le correspondan;
- b) El producto de sus negociaciones u operaciones financieras;
- c) El producto de la venta de los inmuebles a que se refiere el artículo 4° de la Ley 47 de 1971.
- d) Los demás bienes que se aporten al Fondo por entidades públicas o privadas o que adquieran a cualquier titulo.
Artículo 8° Propiedad de bienes. Los bienes muebles e inmuebles que le Fondo adquiera o construya ingresarán al patrimonio de la Nación y serán administrados por el mismo Fondo.
Artículo 9° Periodo Fiscal. El periodo fiscal del presupuesto del Fondo de Inmuebles Nacionales será de un año, comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre.
Artículo 10. Unidad de Caja. Habrá unidad de caja. Con los ingresos que se obtenga se formara un acervo común contra el cual se cubrirán todos los gastos incluidos en las apropiaciones del presupuesto. A los recursos del crédito que deba amortizar el Fondo de Inmuebles Nacionales se le llevará una cuenta especial de contabilidad sin que esto signifique una separación de Fondos.
Artículo 11. Presupuesto. El proyecto de presupuesto del Fondo de Inmuebles Nacionales elaborado por el Ministerio de Obras Públicas con intervención del Departamento Nacional de Planeación, será incluido como anexo al proyecto del Presupuesto Nacional. Antes del 26 de diciembre del año anterior al cual deba entrar en vigencia, el Gobierno aprobará el presupuesto.
Artículo 12. Ejecución presupuestaria. Para efectos de la ejecución presupuestaria se registrarán como ingresos los productos que efectivamente se perciban incluyendo los recursos del crédito y como gastos las cuentas al cobro por anticipos, transferencias, adquisiciones, obras ejecutadas y servicios prestados. Las apropiaciones no podrán afectarse después de terminado el período fiscal a que correspondan, pero los compromisos no pagados durante la misma, se cubrirán con cargo al periodo fiscal siguiente.
Artículo 13. Créditos y traslados. Para abrir créditos adicionales o para hacer traslados entre las apropiaciones del presupuesto, será necesario que éstos se fundamenten en la existencia de un recurso disponible debidamente certificado por el Auditor General ante el Ministerio y con la aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 14. Vigencia de reservas. La vigencia de las reservas del por contratos y pedidos con cargo al presupuesto del Fondo de Inmuebles Nacionales, se limitara al periodo fiscal en el que se constituyan, pero el saldo no utilizado deberá ser incorporado en el presupuesto del año siguiente con la misma destinación, salvo que se establezca que no hay compromiso existente.
Artículo 15. Superávit o déficit. El superávit o déficit que resulte al comparar los ingresos con los gastos del período fiscal, las reservas de apropiación con cargo al Presupuesto Nacional, y el saldo no apropiado del producto de sus ingresos, se incorporarán al presupuesto del Fondo de Inmuebles Nacionales del año siguiente previo el lleno de los requisitos exigidos por este Decreto.
Artículo 16. Tesorero del Fondo. El Tesorero del Fondo es el tesorero General de la Nación, quien llevará la cuenta general correspondiente. El Fondo tendrá un cajero especial que será el jefe de la sección de Caja del ministerio de Obras Públicas, al cual el Tesorero girara las sumas que el Fondo de Inmuebles Nacionales considere necesarias para el cumplimiento de los compromisos.
Artículo 17. Giros al Fondo. El Ministerio de Obras Públicas y las demás dependencias de la Rama Ejecutiva, cuando sea el caso, giraran a favor del Tesoro General de la Nación en su carácter de Tesorero del Fondo las sumas que figuren en el presupuesto con destino al mismo, o que se hayan votado para la atención de edificios, jardines y monumentos nacionales, giro que harán con sujeción a los acuerdos mensuales de gastos.
Artículo 18. Recursos varios. Los recursos que obtenga el Fondo de Inmuebles Nacionales distintos de los incluidos en el Presupuesto Nacional, podrán ser directamente utilizados por el Fondo previa su incorporación al presupuesto de ingresos, afectando el numeral de rentas correspondiente.
Artículo 19. Pagos. Sin perjuicio del régimen presupuestal vigente, los pagos que deban hacer el Ministerio de Obras Públicas y el Fondo de Inmuebles Nacionales se harán por el Jefe de la Sección de Caja del Ministerio, mediante el sistema de giros que reglamente la Contraloría General de la República,
Artículo 20. suscripción de documentos. Todos los documentos que impliquen operaciones de carácter financiero serán suscritos por el Ministro de obras Públicas en su carácter de representante legal del fondo, quien podrá delegar en los funcionarios a que se refiere el parágrafo del artículo 21del Decreto 1050 de 1968. en este evento, el funcionario que reciba la delegación deberá pasar al ministro cada mes una relación de los actos verificados en virtud de dicha delegación.
Artículo 21. Contabilidad. La contabilidad del Fondo de Inmuebles Nacionales será llevada por el Ministerio de Obras Públicas, de conformidad con las normas que dicte la Contraloría General de la Republica. El delegado de la Dirección General de Presupuesto ante el Ministerio de Obras Públicas utilizará, para el cumplimiento de sus funciones y para evitar duplicaciones, los registros presupuestales que llevará el Ministerio conforme a los requerimientos de la Dirección Nacional de Presupuesto.
Artículo 22. Contratos. Los contratos que celebre el Ministro de Obras Públicas en su calidad de representante legal del Fondo, solo requieren para su validez: certificado de paz y salvo por concepto de impuestos sobre la renta y complementarios del contratista y de su representante legal si fuere el caso, constancia de Auditoria Fiscal sobre disponibilidad presupuestal, aceptación por parte de la misma de la garantía que debe constituir el contratista; concepto de la Oficina Jurídica del Ministerio y publicación en el Diario Oficial, además, los impuestos de timbre y papel sellado correspondientes.
Artículo 23. Adjudicación de contratos. Los contratos contemplados por el artículo 2° de la Ley 4ª de 1964 serán adjudicados por el Ministerio de Obras Públicas mediante Resolución. Cuando el valor exceda de doscientos mil pesos ($200.000.00) deberá oír previamente el concepto de la mayoría entre los siguientes funcionarios: Viceministro, Secretario General, Directores Generales y Jefe de la Oficina Jurídica.
Artículo 24. Contratos de Servicios. Cuando el Fondo de Inmuebles Nacionales necesite contratar servicios eminentemente técnicos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, deberá observar las disposiciones que regulan la materia.
Artículo 25. Compras en el Interior. Las compras que haga el Fondo Inmuebles Nacionales de equipos, materiales y demás bienes muebles, de acuerdo con el Decreto 2370 de 1968, se harán mediante notas de suministro o de pedidos y solo requerirán
para su validez la constancia de la respectiva Auditoria Fiscal sobre disponibilidad de fondos, previo cumplimiento de los requisitos exigido por el Decreto 1050 de 1955, si fuere el caso.
Artículo 26. Compras en el Exterior. Para las adquisiciones en el exterior, el Fondo de Inmuebles Nacionales estará exento de impuestos de timbre, consular y de ventas, así como de derechos de aduana.
Artículo 27. Vigencia del Decreto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de marzo de 1972.
MISAEL PASTRANA BORRERO
Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado, Hugo Palacios Mejía. El Ministro de Obras Públicas. Argelino Durán Quintero.
Verificar desde el articulo 23 hasta el artículo 27 del Decreto.
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