Por el cual se reglamenta el artículo 24 del decreto 294 de 1973

Rango Decreto
Publicación 1975-04-03
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo primero. Siempre que el presupuesto de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta se incluyan aportes o préstamos del Presupuesto Nacional, la ejecución del presupuesto de inversiones de dichas entidades se someterá a un sistema de acuerdos internos de obligaciones.
Artículo segundo. Los acuerdos internos de obligaciones serán adoptados periódicamente por la junta o el consejo directivo, respectivamente. En ellos se incluirán tanto los programas como el monto de las obligaciones que puedan contraerse dentro del período correspondiente.
Artículo tercero, Los acuerdos internos de obligaciones se elaborarán de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Artículo cuart o, Dentro de los tres primeros meses de 1975 la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijará el período de vigencia de los acuerdos teniendo en cuenta, entre otros factores, la destinación del aporte o préstamo y la capacidad administrativa de la respectiva entidad. En lo posible, estos períodos serán uniformes y en ningún caso menores de dos meses.
Artículo quinto, Con desconocimiento de las normas del presente Decreto no serán válidos los compromisos que adquieran las entidades descentralizadas ni se podrán constituir reservas para amparar obligaciones contraídas.

Para que la creación de compromisos y obligaciones sea válida es requisito indispensable que su imputación corresponda estrictamente al acuerdo interno de obligaciones de inversión vigente al tiempo de su creación y que, además exista en el programa presupuestario respectivo comprendido en dicho acuerdo, saldo suficiente y no comprometido,

Sin el cumplimiento del requisito comprendido en el presente artículo no se podrán abrir licitaciones o concursos, públicos o privados, no celebrar contratos de ninguna índole.

Artículo sexto. En los contratos que se celebren con cargo a las partidas a que se refiere este decreto se estipulará que los desembolsos quedan condicionados a los respectivos acuerdos internos de obligaciones.
Artículo séptimo. Queda absolutamente prohibido a todas las entidades descentralizadas del orden nacional dictar resoluciones de reconocimiento y legalizar obligaciones contrarias por fuera del acuerdo interno de obligaciones. Por consiguiente, las mencionadas entidades deben comprobar que han sometido sus contratos y pedidos a la aprobación prevista para los mencionados acuerdos. Los ordenadores de gastos serán responsables de los desembolsos que se hagan sin el lleno de esta formalidad.
Artículo octavo. Los funcionarios encargados de la ejecución presupuestal de cada entidad dejarán constancia escrita en los contratos, resoluciones y pedidos, de que los gastos que ellos contemplan han sido incluidos y aprobados en respectivo acuerdo interno de obligaciones.
Artículo noveno. Los giros de los aportes y préstamos del Presupuesto Nacional quedarán condicionados a la aprobación de los acuerdos internos de obligaciones a que se refiere el presente decreto.
Artículo décimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá D.E., a 6 de marzo de 1975

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Botero Montoya

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