Por medio del cual se regulan los aspectos de Comercio Exterior de las Zonas Francas

Rango Decreto
Publicación 1984-03-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 25
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El Presidente de la República de Colombia, en uso dé las facultades conferidas por el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional y con sujeción a las pautas generales consagradas en el artículo 7º de la Ley 48 do 1983.

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1º Del objeto. Las Zonas Francas constituyen instrumentos de política económica para promover y facilitar la exportación de bienes y servicios, generar empleo, estimular la industria, vincular a ellas la inversión extranjera, introducir nuevas tecnología, contribuir a la sustitución y flujo de importaciones, y, en general, fomentar el desarrolló económico y social de la región donde se establezcan, de acuerdo con las condiciones que más adelante se determinan.

Parágrafo. En materia de Comercio Exterior, en las Zonas Francas se aplicarán las normas contempladas en este Decreto.

Artículo 2º De las Zonas Francas Industriales. Las Zonas Francas Industriales tendrán por objeto promover y desarrollar el proceso dé industrialización de los insumos y materias primas así como la fabricación y ensamble de productos terminados y en ellas podrán instalarse toda clase de empresas industriales, en los términos y condiciones que este Decreto contempla.

Los productos manufacturados en las Zonas Francas Industriales deberán destinarse principalmente a la exportación. Conforme a las condiciones que este Decreto establece, podrán introducirse al territorio aduanero nacional.

Artículo 3º De las Zonas Francas Comerciales. Las Zonas Francas Comerciales tendrán por objeto promover y facilitar el comercio internacional. Para este efecto, los usuarios inscritos en las Zonas Francas Comerciales, podrán realizar las siguientes operaciones:
Artículo 4º De otras actividades dentro del área. Dentro del área correspondiente a las Zonas Francas, no se permitirá el establecimiento de residencias particulares, ni el ejercicio del comercio al por menor con excepción del que sea necesario para atender servicios imprescindibles utilizados en la Zona a juicio y con autorización de la Gerencia, tales como restaurantes, cafeterías, avituallamiento de naves y aeronaves.

Parágrafo. No se podrán introducir a las Zonas Francas armas, café, animales que se consideren en peligro de extinción y sus pieles, cuando así lo determinen las entidades competentes, o cualquier otro tipo de bien cuya introducción prohiba el Gobierno Nacional. Los explosivos y materias inflamables sólo podrán introducirse a las Zonas Francas que tengan instalaciones adecuadas para ellos.

Artículo 5º Información del Incomex para proyectos industriales en las Zonas Francas. Antes de la aprobación de un proyecto industrial o de la elaboración de nuevos productos por parte de las industrias instaladas en las Zonas Francas, los Gerentes de estas últimas solicitarán al Incomex información sobre los siguientes aspectos:

El Incomex deberá rendir el informe previsto en este artículo en un plazo no mayor de quince días hábiles. Tal información servirá para ilustrar a los posibles inversionistas sobre la posibilidad de participar en el mercado interno y no podrá ser considerado como una licencia o registro de importación.

Parágrafo. Establécese un plazo de noventa (90) días hábiles a partir de la fecha de expedición del presente Decreto para que el Incomex elabore la información de que trata este artículo, en relación con las empresas actualmente vinculadas a las Zonas Francas.

Artículo 6º Permiso previo de introducción. La introducción de bienes provenientes del exterior a las Zonas Francas Comerciales o Industriales, no requerirá de licencia o registro previo de importación No obstante, sé deberá tramitar ante la Zona Franca el permiso previo de introducción antes del embarque de las mercancías y entregar copia del mismo a la Aduana Nacional. Sin este requisito no podrán introducirse las mercancías a las Zonas.

La introducción de mercancías provenientes del territorio nacional a una Zona Franca no constituye exportación.

Parágrafo 1º La Gerencia de la Zona Franca publicará al término de cada mes una relación de los permisos previos de introducción otorgados durante ese período.

Parágrafo 2º El permiso de qué trata él presente artículo se exigirá para las mercancías que se embarquen a partir de los dos (2) meses siguientes a la expedición de este Decreto.

Artículo 7º Introducción al territorio aduanero de bienes nacionales o nacionalizados. La introducción al país de bienes nacionales, nacionalizados o fabricados totalmente con materias primas nacionales o nacionalizadas no requerirán de registro o licencia previa dé importación. La circunstancia anterior se acreditará con el certificado de integración, expedido por la Gerencia de la Zona Franca.

Parágrafo. Los mecanismos para la obtención y expedición del certificado de integración de que trata el presente artículo, serán definidos por el Consejo Nacional de Zonas Francas.

Artículo 8º Criterios para aprobar licencias previas de importación sobre bienes producidos en las Zonas Francas Colombianas. La Junta de Importaciones solo podrá aprobar la introducción de bienes fabricados en zonas Francas, cuando el bien cuya importación se autoriza sustituya importaciones. Igualmente al aprobar las licencias de bienes fabricados en las Zonas Francas, amparados en el régimen de licencia previa y que se pretendan introducir al mercado doméstico, la Junta tendrá en cuenta los siguientes criterios:

Parágrafo 1º La Junta de Importaciones dará prelación a los bienes fabricados en las Zonas Francas colombianas en relación con aquellos bienes iguales o similares que se importen directamente del exterior.

Parágrafo 2º La Junta de Importaciones podrá aprobar licencias para los bienes fabricados en las Zonas Francas colombianas con una vigencia diferente a la normalmente establecida.

Artículo 9º Aprobación de segundas, mercancías rechazadas y residuos o desperdicios. La Junta de Importaciones para aprobar las solicitudes de licencias de importación de las segundas, los productos rechazados, así como los residuos o desperdicios con valor comercial, tendrá en cuenta los siguientes criterios:
Artículo 10. Presentación de registro o licencias por intermedio de las Zonas. Las Gerencias de las Zonas o los titulares legales de las mercancías, presentarán al Instituto Colombiano de Comercio Exterior los formularios, registros o licencias de importación, en los siguientes eventos:
Artículo 11.Aprobación de maquinaria o equipo instalado en Zonas Francas. La Junta de Importaciones podrá aprobar las licencias de importación de las maquinarias o equipos que se encuentren instalados en las Zonas Francas Industriales y que se pretendan introducir al mercado nacional, cuando cumplan alguna de las siguientes condiciones:
Artículo 12.De los Certificados de Integración. El Certificado de Integración es un documento expedido por la Gerencia de la Zona Franca, en el cual se determina la participación y el valor de las materias primas e insumos extranjeros y nacionales así como el valor agregado nacional.

Toda solicitud de registro de importación o exportación de productos fabricados en Zonas Francas deberá acompañarse del Certificado de Integración, el cual se diligenciará de acuerdo con el formulario que para tal fin diseñe el Ministerio de Desarrollo Económico. El Incomex podrá verificar en cualquier momento los datos consignados en el Certificado de Integración.

Artículo 13.De los certificados de origen. El Incomex expedirá los certificados de origen para los productos manufacturados en las Zonas Francas a condición de que cumplan con los requisitos exigidos por los tratados suscritos y ratificados por Colombia.
Artículo 14.De las cuotas de exportación. Las cuotas de exportación asignadas a Colombia en los convenios internacionales, podrán ser utilizadas por las empresas instaladas en las Zonas Francas colombianas, en cuanto resulten excedentes que no hayan de ser utilizados por empresas ubicadas en el territorio aduanero colombiano.
Artículo 15. Libertad de exportación. Las empresas instaladas en las Zonas Francas Industriales tendrán derecho a la libre exportación de los productos en ellas manufacturados, pero tendrán la obligación de registrar la correspondiente exportación, indicando el porcentaje del valor agregado nacional o extranjero.

El Incomex podrá autorizar registros o regímenes semestrales de exportación para los bienes fabricados en las Zonas, cuando ésta sea de bienes de idénticas características, valor y participación nacional o extranjera.

Artículo 16.Restricción de la introducción de bienes en la Zona. No se podrán introducir a las Zonas Francas Industriales o Comerciales, productos provenientes del territorio aduanero colombiano cuya exportación esté prohibida, suspendida o restringida, a menos que lo autorice la autoridad competente o hayan de transformarse en bienes cuya exportación esté permitida.
Artículo 17. De la reserva de carga. Las normas sobre reserva de carga no serán aplicables al transporte de bienes importados por empresas establecidas en las Zonas Francas industriales y que hayan de ser utilizados en procesos industriales dentro del área de su jurisdicción.

Parágrafo. Los documentos de importación de las mercancías que se vayan a introducir a las Zonas Francas y los permisos e introducción no requerirán de visado consular.

Artículo 18.Del régimen de contratación. Sin perjuicio de lo previsto en el articulo 252 del Decreto 222 en cuanto a los conceptos del Consejo de Ministros y Consejo de Estado, los contratos que en materia de arrendamiento de locales celebren las Zonas Francas con personas naturales o jurídicas o con las sociedades extranjeras, para el desarrollo de actividades industriales y comerciales o para el depósito de mercancías, sólo requerirán para su celebración, perfeccionamiento y validez, la presentación del paz y salvo por el contratista y la constitución y aprobación de garantías.

Estos contratos no estarán sujetos a las normas sobre control de arrendamientos.

Artículo 19.Del establecimiento de Empresas en Zonas Francas. En las Zonas Francas podrán establecerse las personas naturales o jurídicas de nacionalidad colombiana y las sociedades extranjeras, previo concepto favorable del Ministerio de Desarrollo Económico y posterior aprobación e inscripción ante la respectiva entidad.

Parágrafo 1º El Ministerio de Desarrollo Económico contará con un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud para emitir dicho concepto. En caso de requerirse información complementaria, el Ministerio la solicitará dentro de los primeros quince (15) días calendario y el interesado deberá entregarla antes del vencimiento del término fijado de treinta (30) días. En este último evento el Ministerio deberá resolver dentro de los quince (15) días calendario siguientes.

Si transcurridos los plazos anteriores, el Ministerio no se hubiere pronunciado, se considerará tal silencio como concepto favorable.

Parágrafo 2º Corresponde al Secretario del Consejo Nacional de zonas Francas, como funcionario del Ministerio de Desarrollo Económico emitir el concepto previo a que hacen referencia los artículos 19 y 20 de e este Decreto.

Artículo 20.De la renovación de los contratos de las empresas actualmente establecidas en Zonas Francas. Para la renovación de los contratos de las empresas actualmente establecidas en las Zonas Francas se requerirá del concepto previo del Ministerio de Desarrollo Económico y de la posterior aprobación de la Zona Franca respectiva.

Parágrafo. Para lo contemplado en este artículo establécense los mismos períodos y condiciones del artículo anterior.

Artículo 21.Sobre la inscripción de industrias Las empresas instaladas en las Zonas Francas industriales podrán inscribirse como productores nacionales y deberán hacerlo en el Registro Nacional de Comercio Exterior de acuerdo con las normas pertinentes.
Artículo 22.Utilización de sistemas especiales de intercambio comercial. Las empresas industriales y comerciales instaladas en las Zonas Francas podrán utilizar los sistemas especiales de intercambio comercial previstos en el artículo decimosegundo de la Ley 41 de 1983.
Artículo 23.División de las áreas de las Zonas Francas. En las Zonas Francas que tengan el doble carácter de industriales y comerciales, las áreas de instalaciones destinadas a atender el desarrollo de cada una de estas actividades deberán estar físicamente separadas. Cuando estas áreas sean contiguas, deberán separarse con muros infranqueables de tal manera que cualquier traslado de personas o mercancías de un área a otra, tenga que hacerse necesariamente por las puertas destinadas al efecto.

Parágrafo. La división física entre las Zonas Francas industriales y las comerciales establecidas, se realizará a medida que se vayan venciendo los contratos celebrados entre las Zonas Francas y los usuarios. Para tal fin los Gerentes o Directores de las Zonas Francas proporcionarán al Ministerio de Desarrollo Económico y a las Administraciones de Aduana, copia de los contratos.

Articulo 24. En ningún caso el almacenamiento de bienes que en la fecha de expedición de este Decreto se encuentren en las Zonas Francas obligará al Gobierno a la autorización de la introducción de dichos bienes al territorio aduanero, salvo que se obtenga la aprobación de licencias o registros de importación.
Artículo 25.Sello de reserva de carga. Los Gerentes de las Zonas Francas estamparán sobre el permiso previo de introducción el sello de reserva de carga. En el evento de que el usuario de la Zona Franca Comercial no haya transportado su mercancía en barcos de bandera colombiana o líneas asociadas, el Gerente comunicará a la capitanía del puerto y al Ministerio de Desarrollo Económico tal infracción.

El usuario perderá el derecho a introducir mercancías a las Zonas Francas Comerciales del país, durante el año siguiente a la resolución que determine la violación al sello de reserva de carga, de conformidad con las normas que rijan sobre la materia.

Artículo 26. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de febrero de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Desarrollo Económico,

Rodrigo Marín Bernal.

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