por el cual se modifica la estructura y funciones del Instituto Nacional para Ciegos, INCI

Rango Decreto
Publicación 1994-02-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 27 de la Ley 60 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I. NATURALEZA, OBJETIVO, FUNCIONES Y DOMICILIO

ARTICULO 1º.NATURALEZA. El Instituto Nacional para Ciegos, INCI, es un establecimiento público, esto es, un organismo dotado de Personería Jurídica, Autonomía Administrativa y Patrimonio Independiente, de carácter técnico intersectorial, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, que actúa en forma coordinada y con la colaboración de los Ministerios de Salud Pública y de Trabajo y Seguridad Social, que se organiza conforme a las disposiciones establecidas en los Decretos-ley 1955 de 1955, 1050 y 3130 de 1968, y artículo 27 de la Ley 60 de 1993 y las contenidas en el presente Decreto.
ARTICULO 2º.OBJETIVO Y COMPETENCIAS. El objetivo del Instituto Nacional para Ciegos, INCI, es la organización, planeación y ejecución de las políticas orientadas a obtener la rehabilitación, integración educativa, laboral y social de los limitados visuales, el bienestar social y cultural de los mismos; y la prevención de la ceguera. En desarrollo de su objetivo el INCI deberá coordinar acciones con los Ministerios de Educación, Salud Pública y Trabajo y Seguridad Social en las áreas de su competencia, y ejercerá las facultades de supervisión a las entidades de y para ciegos, sean éstas públicas o privadas.
ARTICULO 3º.FUNCIONES. Son funciones del INCI:
ARTICULO 4º.DOMICILIO. El INCI tendrá su domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., pero su radio de acción cubrirá todo el territorio nacional, y en consecuencia, podrá establecer dependencias que podrán o no coincidir con la división política del país.

CAPITULO II. ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION

ARTICULO 5º.DIRECCION Y ADMINISTRACION. La dirección y administración del Instituto estará a cargo del Consejo Directivo, del Director General y los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes del Consejo Directivo.
ARTICULO 6º. CONSEJO DIRECTIVO. El Consejo Directivo estará integrado por:

PARAGRAFO 1º.El Director del Instituto tendrá voz pero no voto en las deliberaciones del Consejo Directivo.

PARAGRAFO 2º.El Secretario General del INCI, o quien haga sus veces desempeñará las funciones de Secretario del Consejo Directivo.

ARTICULO 7º.FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Son funciones del Consejo Directivo:
ARTICULO 8º.SESIONES. El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque su presidente o el Director General del INCI.
ARTICULO 9º.DIRECTOR GENERAL DEL INCI. El Director General del Instituto Nacional para Ciegos, INCI, es agente del Presidente de la República de su libre nombramiento y remoción.
ARTICULO 10.FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL DEL INCI. Son funciones del Director General del Instituto Nacional para Ciegos, INCI:

CAPITULO III. DEL PATRIMONIO

ARTICULO 11.PATRIMONIO. El Patrimonio del Instituto Nacional para Ciegos, INCI, estará constituido por:

CAPITULO IV. CONTROL FISCAL

ARTICULO 12.CONTROL FISCAL. El Control Fiscal lo ejercerá la Contraloría General de la República en los términos que establecen la Constitución Política, las leyes y demás normas vigentes sobre la materia.

CAPITULO V. REGIMEN DE PERSONAL

ARTICULO 13.CARACTER DE LOS SERVIDORES. Todas las personas que presten sus servicios en el INCI son empleados públicos y por tanto estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos.

CAPITULO VI. REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS

ARTICULO 14.DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS. Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dicte el INCI en cumplimiento de sus funciones, estarán sujetos a los procedimientos administrativos contemplados en el Código Contencioso Administrativo. Así mismo, la competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que realice, se rige por las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTICULO 15. DEL REGIMEN CONTRACTUAL. El régimen contractual del INCI, así como las adquisiciones de bienes y servicios, se ceñirán a las normas vigentes sobre la materia.
ARTICULO 16.PARTICIPACION EN SOCIEDADES Y ASOCIACIONES. El Instituto Nacional para Ciegos, INCI, podrá participar con otras Entidades Públicas en sociedades o asociaciones que se creen u organicen, con o sin la participación de personas privadas, en los términos del Decreto 130 de 1976 y de las demás disposiciones legales que regulen la materia, para cumplir eficientemente sus funciones o para objetivos análogos o complementarios.

CAPITULO VII. DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS

ARTICULO 17.PRESTACION DE SERVICIOS. En concordancia con lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley 10 de 1990 y la Ley 60 de 1993 el INCI generará los mecanismos que aseguren la prestación de servicios de Rehabilitación, Integración Educativa, Laboral y Social a los Limitados Visuales, el Bienestar Social y Cultural a los mismos; y de Prevención de la Ceguera por parte de las Entidades Territoriales.
ARTICULO 18.PRIVILEGIOS. En virtud de su origen, el Instituto Nacional para Ciegos, INCI, gozará de todos los privilegios que leyes, decretos y disposiciones especiales confirieron a laFederación Nacional de Ciegos y Sordomudos.
ARTICULO 19. TRANSITORIO. DEL REPRESENTANTE DE LOS CIEGOS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO. Para efectos del ejercicio de las funciones asignadas al Consejo Directivo del INCI en el artículo 7º del presente Decreto, actuará como Representante de las organizaciones de Ciegos legalmente reconocidas, aquel que en la actualidad representa a los Ciegos en el Consejo Directivo integrado al momento de la vigencia de este Decreto, quien continuará ejerciendo sus funciones hasta cuando se posesione el miembro del Consejo Directivo designado por el Presidente de la República, conforme a lo estipulado en el numeral 5 del artículo 6º del presente Decreto.
ARTICULO 20.VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 577 de 1978, 3783 de 1981 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 11 días del mes de febrero de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Educación Nacional,

Maruja Pachón de Villamizar.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Eduardo González Montoya.

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