Por el cual se aprueba la Resolución número 23 de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 90 de 1948,
DECRETA:
Artículo único. Apruébase la siguiente Resolución de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones:
"RESOLUCION NUMERO 23 DE 1949
(NOVIEMBRE 19)
por la cual se reglamenta el otorgamiento de licencias de importación sin sujeción al sistema de cupos básicos.
La Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Eportaciones,
en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 90 de 1948,
RESUELVE:
Artículo 1° la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones podrá conceder, sin sujeción al sistema de cupos básicos, licencias a cualquier importador o comerciante para importar los siguientes artículos:
| Numeral | Descripción. |
|---|---|
| 79 | Semillas para agricultura. |
| 89/90 | Abonos químicos. |
| 181 | Papel toilette. |
| 362-bis | Alambre de púas para cercas y sus grapas. |
| 364 | Tubería de menos de cinco centímetros de diámetro y sus accesorios. |
| 369 | Herramientas de hierro o acero para agricultura, minería o industria. |
| 370 | Herramientas manuales para artes y Oficios. |
| 375 | Clavos para herrar. |
| 488 | Máquinas de coser hasta de US$ 100, para uso doméstico, y sus partes. |
| 489/490/491 | Repuestos para maquinaria Agrícola. |
| 497 | Tubería de hierro y acero de 2 a 4 pulgadas y sus accesorios. |
| 541 | Aparatos para Rayos X. Aparatos eléctricos para usos médicos; Aparatos y accesorios para dentistería. |
| 545 | Instrumentos y Aparatos comunes para medicina, cirugía, química, etc. Sillas para dentistas. |
| 546 | Microscopios, teodolitos, brújulas, niveles, etc., |
| 558 | Aparatos para ingeniería. |
| 606 | Aparatos y vidriería para laboratorio. |
| 640 | Desinfectantes, insecticidas y fungicidas. |
| 687 | Sulfato de cobre. |
| 773-A | Agujas. |
| Repuestos para antomotores | Repuestos para antomotores |
| 119 | Corcho en láminas. |
| 121 | Empaques de corcho. |
| 172 | Papel húmedo, en rollos, para empaques de automotores. |
| 177 | Empaques de papel. |
| 274 | Filtros para aceite (de fieltro). |
| 281 | Solución de caucho y estuches de parches en solución. |
| 282 | Caucho en láminas cortadas. Anillos, arandelas, topes, de caucho para empaques de maquinaria, parches en frío y rápidos para remendar neumáticos; bujes, chupas para frenos, etc. |
| 285 | Mangueras para frenos. |
| 286 | Mangueras de caucho de más de dos centímetros de diámetro, mangueras para radiador y Mangueras para frenos hidrálicos. |
| 288 | Correas de transmisión, correas para ventiladores. |
| 370 | Herramientas de mano, calibradores, micrómetros. |
| 373 | Cadenas para llantas. |
| 377/a-B | Remaches, tornillos, tuercas, etc. |
| 378 | Tornillos y tuercas para muelles de vehículos automotores. |
| 406 | Pitos, sirenas, bombas para inflar llantas, tapas para radiador. |
| 407 | Artefactos de hierro u hojalata cromados, no especialmente designados, como, aros para linternas, aros para pitos, parrillas y bocelarías. |
| 409 | Láminas de cobre para shmis, bronce en barras para bujes. |
| 410 | Tubos 4 caños pulidos, niquelados o no. Tubería para carburador, para tanque de gasolina y para frenos. |
| 411 | Alambre de cualquier diámetro, forrado o desnudo. |
| 413 | Remaches para bandas de frenos de automotores. |
| 421 | Aceiteras. |
| 422 | Artefactos de hierro u hojalata cromados, no especialmente designados, como aros para linternas, aros para pitos, parrillas y bocelarías. Válvulas, churruscos y sus tapas para neumáticos. |
| 448 | Metal Babbit para recalzar bielas y casquetes. |
| 494 | Dinamos, motores eléctricos, etc. Motores de arranque. |
| 495 | Motores de gasolina para automotores y partes para motores de gasolina. |
| 504 | Rociamientos (rodillos, balineras, chumaceras), engrasadoras mecánicas y sus partes, graseras, gatos máquinas para remachar frenos. |
| 524 | Partes, terminadas para vehículos. |
| 535 | Placas para baterías. |
| 536 | Baterías y acumuladores de un peso neto de dos kilogramos o más cada pieza. |
| 539 | Aparatos eléctricos de medida. Amperímetros, medidor de gasolina, medidor del tanque de gasolina, medidor de aceite, etc. |
| 54243 | Partes eléctricas para el encendido del motor, bobinas, swiches, platinas, protores, tapas de timer, etc. |
| 544-A | Accesorios para instalaciones eléctricas. |
| 545 | Hidrómetros para baterías. |
| 555 | Medidores de aire para llantas. |
| 577 | Esmeril para válvulas. |
| 579 | Artefactos de amianto o asbesto. Bandas para frenos. |
| 600 | Vidrios de seguridad para automóviles. |
| 601 | Cocuyos, vidrios para linterna. |
| 602 | Espejos para vehículos. |
| 644 | Goma laca para pegar empaques de automotores. |
| 717 | Soldadura para radiadores, limpiadora para radiador, formadora de empaquetadura, soldadura para cilindros, soldadura para limpia brisas. |
| 756 | Líquidos para amortiguadores. Líquido para frenos. |
| 765 | Cera y líquido para brillar y desmanchar vehículos. |
| 776 | Bombillas para luz eléctrica. |
| 781 | Linternas para automóviles. Unidades selladas. |
Artículo 2° El otorgamiento de estas licencias estará sujeto a las siguientes condiciones:
- a) Que los artículos provengan de fabricantes y se adquieran a los precios fijados internacionalmente por éstos;
- b) Que se consigne en el Fondo de Estabilización como garantía de que la licencia será utilizada por una cantidad no inferior al 80% de su valor:
- 1° Una suma de dinero igual al 20% del valor de la licencia, cuando las que se hayan otorgado al mismo importador, en cumplimiento de esta Resolución, no valieren más de US$ 100.000 en el semestre;
- 2° Una suma igual al 40% del valor de cada licencia que se concediere al importador que ya hubiera recibido licencias por la cantidad de US$ 100.000 en el semestre:
Los semestres se considerarán de 180 días continuos contados a partir de la vigencia de esta Resolución.
Los comprobantes de haber utilizado la licencia deberán presentarse a la Oficina de Control de Cambios dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al del vencimiento del plazo de validez de la misma licencia. Si así no se hiciere, el valor de la garantía se consignara por la Oficina de Control de Cambios en las Oficinas de Hacienda Nacional
De este requisito estarán exentas las entidades oficiales y las de beneficencia.
Parágrafo. Además en cada caso, se exigirá la presentación previa de los siguientes documentos:
- a) Certificado de estar a paz y salvo con el pago de impuestos sobre la renta y complementarios;
- b) Declaración de la renta y el patrimonio correspondiente al año gravable anterior;
- c) Certificado de estar a paz y salvo con el pago del impuesto de industria y comercio;
- d) Certificado en el que conste la inscripción en la Cámara de Comercio.
Artículo 3° La Junta de la Oficina de Control de Cambios podrá seguir considerando solicitudes para las cosas a que se refiere esta Resolución, de personas o entidades que no sean comerciantes, siempre que tales cosas se destinen exclusivamente al uso y consumo del solicitante.
Artículo 4 ° La aprobación de las licencias que soliciten quienes hayan sido sujeto de sanciones por infracciones a las disposiciones sobre Control de Cambios, de Importaciones y de Exportaciones, requerirá en cada caso el previo visto bueno de la Junta Directiva de la Oficina de Control.
Artículo 5° Esta Resolución regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a 19 de noviembre de 1949.
El Presidente de la Junta Directiva (firmado), Hernán JARAMILLO OCAMPO-El Jefe de la Oficina (firmado), Arturo García Salazar".
La anterior Resolución fue aprobada por la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, en sesión celebrada el día 19 de noviembre, según acta número 217.
El Secretario de la Junta,
(Firmado), Julio Gutiérrez
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de noviembre de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernán JARAMILLO OCAMPO
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