Por el cual se aprueba la Resolución número 23 de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones

Rango Decreto
Publicación 1949-11-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 90 de 1948,

DECRETA:

Artículo único. Apruébase la siguiente Resolución de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones:

"RESOLUCION NUMERO 23 DE 1949

(NOVIEMBRE 19)

por la cual se reglamenta el otorgamiento de licencias de importación sin sujeción al sistema de cupos básicos.

La Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Eportaciones,

en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 90 de 1948,

RESUELVE:

Artículo 1° la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones podrá conceder, sin sujeción al sistema de cupos básicos, licencias a cualquier importador o comerciante para importar los siguientes artículos:
Numeral Descripción.
79 Semillas para agricultura.
89/90 Abonos químicos.
181 Papel toilette.
362-bis Alambre de púas para cercas y sus grapas.
364 Tubería de menos de cinco centímetros de diámetro y sus accesorios.
369 Herramientas de hierro o acero para agricultura, minería o industria.
370 Herramientas manuales para artes y Oficios.
375 Clavos para herrar.
488 Máquinas de coser hasta de US$ 100, para uso doméstico, y sus partes.
489/490/491 Repuestos para maquinaria Agrícola.
497 Tubería de hierro y acero de 2 a 4 pulgadas y sus accesorios.
541 Aparatos para Rayos X. Aparatos eléctricos para usos médicos; Aparatos y accesorios para dentistería.
545 Instrumentos y Aparatos comunes para medicina, cirugía, química, etc. Sillas para dentistas.
546 Microscopios, teodolitos, brújulas, niveles, etc.,
558 Aparatos para ingeniería.
606 Aparatos y vidriería para laboratorio.
640 Desinfectantes, insecticidas y fungicidas.
687 Sulfato de cobre.
773-A Agujas.
Repuestos para antomotores Repuestos para antomotores
119 Corcho en láminas.
121 Empaques de corcho.
172 Papel húmedo, en rollos, para empaques de automotores.
177 Empaques de papel.
274 Filtros para aceite (de fieltro).
281 Solución de caucho y estuches de parches en solución.
282 Caucho en láminas cortadas. Anillos, arandelas, topes, de caucho para empaques de maquinaria, parches en frío y rápidos para remendar neumáticos; bujes, chupas para frenos, etc.
285 Mangueras para frenos.
286 Mangueras de caucho de más de dos centímetros de diámetro, mangueras para radiador y Mangueras para frenos hidrálicos.
288 Correas de transmisión, correas para ventiladores.
370 Herramientas de mano, calibradores, micrómetros.
373 Cadenas para llantas.
377/a-B Remaches, tornillos, tuercas, etc.
378 Tornillos y tuercas para muelles de vehículos automotores.
406 Pitos, sirenas, bombas para inflar llantas, tapas para radiador.
407 Artefactos de hierro u hojalata cromados, no especialmente designados, como, aros para linternas, aros para pitos, parrillas y bocelarías.
409 Láminas de cobre para shmis, bronce en barras para bujes.
410 Tubos 4 caños pulidos, niquelados o no. Tubería para carburador, para tanque de gasolina y para frenos.
411 Alambre de cualquier diámetro, forrado o desnudo.
413 Remaches para bandas de frenos de automotores.
421 Aceiteras.
422 Artefactos de hierro u hojalata cromados, no especialmente designados, como aros para linternas, aros para pitos, parrillas y bocelarías. Válvulas, churruscos y sus tapas para neumáticos.
448 Metal Babbit para recalzar bielas y casquetes.
494 Dinamos, motores eléctricos, etc. Motores de arranque.
495 Motores de gasolina para automotores y partes para motores de gasolina.
504 Rociamientos (rodillos, balineras, chumaceras), engrasadoras mecánicas y sus partes, graseras, gatos máquinas para remachar frenos.
524 Partes, terminadas para vehículos.
535 Placas para baterías.
536 Baterías y acumuladores de un peso neto de dos kilogramos o más cada pieza.
539 Aparatos eléctricos de medida. Amperímetros, medidor de gasolina, medidor del tanque de gasolina, medidor de aceite, etc.
54243 Partes eléctricas para el encendido del motor, bobinas, swiches, platinas, protores, tapas de timer, etc.
544-A Accesorios para instalaciones eléctricas.
545 Hidrómetros para baterías.
555 Medidores de aire para llantas.
577 Esmeril para válvulas.
579 Artefactos de amianto o asbesto. Bandas para frenos.
600 Vidrios de seguridad para automóviles.
601 Cocuyos, vidrios para linterna.
602 Espejos para vehículos.
644 Goma laca para pegar empaques de automotores.
717 Soldadura para radiadores, limpiadora para radiador, formadora de empaquetadura, soldadura para cilindros, soldadura para limpia brisas.
756 Líquidos para amortiguadores. Líquido para frenos.
765 Cera y líquido para brillar y desmanchar vehículos.
776 Bombillas para luz eléctrica.
781 Linternas para automóviles. Unidades selladas.
Artículo 2° El otorgamiento de estas licencias estará sujeto a las siguientes condiciones:

Los semestres se considerarán de 180 días continuos contados a partir de la vigencia de esta Resolución.

Los comprobantes de haber utilizado la licencia deberán presentarse a la Oficina de Control de Cambios dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al del vencimiento del plazo de validez de la misma licencia. Si así no se hiciere, el valor de la garantía se consignara por la Oficina de Control de Cambios en las Oficinas de Hacienda Nacional

De este requisito estarán exentas las entidades oficiales y las de beneficencia.

Parágrafo. Además en cada caso, se exigirá la presentación previa de los siguientes documentos:

Artículo 3° La Junta de la Oficina de Control de Cambios podrá seguir considerando solicitudes para las cosas a que se refiere esta Resolución, de personas o entidades que no sean comerciantes, siempre que tales cosas se destinen exclusivamente al uso y consumo del solicitante.
Artículo 4 ° La aprobación de las licencias que soliciten quienes hayan sido sujeto de sanciones por infracciones a las disposiciones sobre Control de Cambios, de Importaciones y de Exportaciones, requerirá en cada caso el previo visto bueno de la Junta Directiva de la Oficina de Control.
Artículo 5° Esta Resolución regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a 19 de noviembre de 1949.

El Presidente de la Junta Directiva (firmado), Hernán JARAMILLO OCAMPO-El Jefe de la Oficina (firmado), Arturo García Salazar".

La anterior Resolución fue aprobada por la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, en sesión celebrada el día 19 de noviembre, según acta número 217.

El Secretario de la Junta,

(Firmado), Julio Gutiérrez

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 22 de noviembre de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernán JARAMILLO OCAMPO

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