por el cual se fijan las normas de procedimiento sobre detención preventiva y excarcelación en los delitos de que conocen los Consejos de Guerra Verbales

Rango Decreto
Publicación 1949-11-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia.

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO

Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que por Decreto número 3562 de 1949 se radicó en los Comandos de Brigada de las Fuerzas Militares el conocimiento y juzgamiento de los delitos en que incurrieran personas militares o civiles a partir de la vigencia del expresado Decreto, y se ordenó la convocatoria de Consejo de Guerra Verbales,

DECRETA:

Artículo 1º Cuando la infracción por que se procede fuere alguna o algunas de las contempladas en los artículos 1º y 2º del Decreto extraordinario 3562 de 10 de noviembre del año en curso, y tuviere señalada pena privativa o restrictiva de la libertad, el procesado será detenido, si resultare contra él por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad aunque no se haya todavía escrito, o un indicio grave de que es responsable penalmente, como autor o participe de la infracción que se investiga, o si el funcionario que decreta la detención lo hubiere visto en el acto que constituye su participación en la infracción.
Artículo 2º En relación con los delitos a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al beneficio de excarcelación mediante caución, sino únicamente, cuando resultare absuelto el procesado por el Consejo de Guerra Verbal en primera instancia; o cuando antes de fallarse la causa hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa o restrictiva de la libertad, por el delito de que se le acusa, habida consideración a la calificación que debería darse a la delincuencia.
Artículo 3º Suspéndense, respecto de los delitos contemplados en los artículos 1º y 2º del Decreto extraordinario número 3562 de 10 de noviembre de 1949, los artículos del Código de Procedimiento Penal que sean incompatibles con el presente Decreto.
Artículo 4º Este Decreto rige desde su fecha

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 22 de noviembre de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio ANDRADE. El Ministro de Relaciones Exteriores, Eliseo ARANGO. El Ministro de Justicia, General Miguel SANJUÁN. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO. El Ministro de Guerra, Teniente General Rafael SÁNCHEZAMAYA. El Ministro del Trabajo, Evaristo SOURDIS. El Ministro de Higiene, Jorge CAVELIER. El Ministro de Comercio e Industrias, Juan Guillermo Restrepo JARAMILLO. El Ministro de Minas y Petróleos, José Elías DEL HIERRO. El Ministro de Educación Nacional, Manuel MOSQUERA GARCÉS. El Ministro de Correos y Telégrafos, encargado de la cartera de Agricultura y Ganadería, José Vicente DÁVILA TELLO. El Ministro de Obras Públicas, Víctor ARCHILA BRICEÑO.

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