Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre elecciones de miembros de las Cámaras de Comercio

Rango Decreto
Publicación 1948-11-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el artículo 7º de la Ley 28 de 1931, y

CONSIDERANDO:

Que una de las principales funciones de las Cámaras de Comercio, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 12 de la Ley 28 de 1931, es la de representar ante toda clase de autoridades los intereses colectivos del comercio, la industria y la agricultura, en sus diferentes ramas:

Que para el efectivo cumplimiento de esta finalidad se requiere que en su formación queden representados de manera auténtica el mayor número de tales intereses:

Que teniendo las Cámaras de Comercio el carácter de entidades oficiales, el Gobierno debe propender por su buena organización y eficaz funcionamiento,

DECRETA:

Artículo 1° Para efectos de lo dispuesto por el artículo 12 de de la Ley 28 de 1931 y por el artículo 7º del Decreto 1890 del misino año, en las elecciones para renovar los miembros de las Cámaras de Comercio, cada uno de los principales gremios comerciales, como son los que ocúpanse en importaciones, exportaciones, transportes, construcciones, industrias, ganadería, agricultura, minería, etc., inscribirán por separado o conjuntamente las listas de los candidatos a elegir como miembros de la respectiva Cámara.

Si la inscripción se hace en una lista conjunta, se indicará debidamente cuáles son los candidatos que representan a determinado gremio. Si se hace en listas separadas, cada una indicará el gremio a que pertenecen los candidatos.

Artículo 2° Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriores se inscribieren varias listas de candidatos, al hacerse los escrutinios se aplicará el sistema de cuociente electoral.
Artículo 3° Las listas de candidatos deberán inscribirse ante la autoridad que hace la convocatoria de la elección, por lo menos con dos (2) días hábiles de anterioridad a la fecha en que la elección deba verificarse. De tal inscripción se sentará un acta, por triplicado, que será firmado por las personas que la inscriban, el funcionario ante el cual se haga y su Secretario, una de estas actas se remitirá al Ministerio de Comercio e Industrias; otra a la Cámara de Comercio respectiva; y la tercera quedará en la oficina donde se haga la inscripción.

Vencido el término para la inscripción de las listas, la autoridad respectiva no aceptará ninguna otra inscripción.

Artículo 4° La elección de miembros de las Cámaras de Comercio, donde sólo pueden votar los afiliados, únicamente podrá recaer en comerciantes, industriales, agricultores, ganaderos, transportadores, mineros, etc., que tengan el carácter de afiliados o que pertenezcan a sociedades colectivas o en comanditas, afiliadas a la misma Cámara.
Artículo 5° Si a las elecciones concurrieren menos de cincuenta (50) votantes, se declararán nulas por la autoridad que convocó a elecciones. En el Decreto que se declare tal nulidad, se convocará a nuevas elecciones. Tal Decreto debe someterse a la aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 6° La enumeración hecha en los artículos anteriores, de los diferentes gremios económicos, es por vía de ejemplo; el Ministerio de Comercio e Industrias queda facultado para determinar, por medio de resoluciones, en caso de duda, cuáles son los gremios económicos más importantes, en la jurisdicción de cada Cámara de Comercio.
Artículo 7° Cada sufragante podrá votar por cualquiera de las listas inscritas.
Artículo 8° Las vacantes que se produzcan en una Cámara de Comercio, de sus principales o de sus suplentes, podrán llenarse en las elecciones que se hacen cada dos años. En tal caso el Presidente y el Secretario de la respectiva Cámara, pasarán una información, con la debida anticipación, a la autoridad que convoque a elecciones, de las vacantes que se hayan producido.

Los elegidos para llenar vacantes lo serán para el resto del período que falte por cumplir al miembro que entren a reemplazar.

Artículo 9° Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto número 849 de 1946, las Cámaras de Comercio deberán dictar una resolución motivada sobre la aceptación o no aceptación de las solicitudes fine eleven las personas naturales o jurídicas para pedir que se les tengan por afiliadas, la cual será notificada personalmente al interesado. Contra esta Resolución se puede interponer el recurso de apelación para ante el Ministerio de Comercio e Industrias
Artículo 10. Derógase el artículo 3° del Decreto número 1458 de 1942, artículos 4º y 6º del Decreto número 1377 de 1944, y el inciso 1° del artículo 3º del Decreto número 849 de 1946.
Artículo 11. Este Decreto regirá desde la fecha.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 4 de noviembre de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Comercio e Industrias,

José del Carmen MESA

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