Por el cual se reglamenta y adiciona el decreto número 2838 de 1954
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que conforme al artículo 4° del Decreto número 2838 de 1941, el Instituto Nacional de Fomento Municipal deberá terminar las obras que actualmente adelanta, para dar cumplimiento a los contratos en ejecución;
Que además de las funciones de inspección y revisión técnica de los planes de fomento asignadas al Instituto Nacional de Fomento Municipal en el artículo 1° del Decreto citado, es conveniente que esta entidad ejerza el control de los pagos y suministre en forma oportuna y económica los materiales que requieran las obras,
decreta:
Artículo 1° Los contratos celebrados y perfeccionados por el Instituto Nacional de Fomento Municipal, continuarán ejecutándose por cuenta del Instituto hasta que los Municipios estén en capacidad de hacerse cargo de las obras.
Artículo 2° Todos los proyectos o planes para obras de servicios públicos y de fomento municipal, que prospectaren los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios y que hayan de ejecutarse con recursos nacionales, deberán someterse a la previa aprobación del Instituto Nacional de Fomento Municipal, entidad esta que los estudiará por el aspecto técnico, económico y fiscal.
Artículo 3° Las Interventorías Seccionales del Instituto Nacional de Fomento Municipal tendrán, además, el carácter de oficinas fiscalizadoras, y los pagos que se verifiquen en desarrollo de los futuros contratos o de las obras que adelantaren por administración directa los Departamentos, las Intendencias, las Comisarias o los Municipios, con los recursos de que trata el artículo 2° del Decreto número 2838 de 1954, requerirán para su validez el visto bueno previo de dichas oficinas.
Artículo 4° El Instituto Nacional de Fomento Municipal organizará en sus dependencias un departamento comercial encargado de adquirir los elementos necesarios para el plan de obras de fomento, a fin de suministrarlos a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, al precio de costo, más un porcentaje equivalente a los gastos de administración.
Artículo 5° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de diciembre de 1954.
General Jefe Supremo, GUSTAVO ROJAS PINILLA.
Presidente de Colombia,
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Capitán de Navío Rubén Piedrahita.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.