Por el cual se grava la exportación de oro y maderas

Rango Decreto
Publicación 1915-01-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

considerando

que los incisos 3.° y 4.° del artículo 1.° de la Ley 126 de 1914 facultan al Gobierno para gravar la exportación de algunos metales y las maderas,

decreta:

Artículo 1.° Grávase desde la fecha la exportación del oro en monedas y alhajas con 1 por 100 ad valórem, y la exportación de la madera con $ 2 por cada metro cúbico.
Artículo 2.° Los expresados impuestos se cubrirán en las Aduanas de la República, y las exportaciones se efectuaran llenando todas las formalidades prescritas para la exportación de productos nacionales, y haciendo constar el valor en el manifiesto respectivo.
Artículo 3.° El impuesto del oro se liquidará sobre el valor en que vaya asegurado, y a falta éste, o si el Administrador lo cree conveniente, sobre el avalúo, que se hará por dos peritos nombrados por el Administrador de la Aduana respectiva.
Artículo 4.° El impuesto sobre las maderas se liquidará sobre la cubicación que den las trozas o piezas que se exportan, dato que debe constar en el manifiesto y que se hará verificar por la Aduana respectiva.
Artículo 5.° Los contrabandos u otra clase de fraudes que se descubran para evadir el pago de los impuestos de exportación, quedan sometidos a las prescripciones establecidas para los contrabandos de importación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 8 de enero de 1915.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro del Tesoro,

JORGE VELEZ

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