Por el cual se toman algunas disposiciones en relación con el cobro de derechos en el Terminal Marítimo de Barranquilla

Rango Decreto
Publicación 1949-01-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones constitucionales, y

CONSIDERANDO:

Que en el Terminal Marítimo de Barranquilla ha venido presentándose una difícil situación en cuanto se refiere al oportuno recaudo de los derechos causados por servicios prestados a embarcaciones marítimas y fluviales, produciéndose demoras perjudiciales en los pagos;

Que actualmente no hay disposición administrativa alguna que faculte al Administrador para tomar medidas efectivas que pongan término a este estado de cosas,

DECRETA:

Artículo primero. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto la Administración del Terminal Marítimo de Barranquilla no prestará servicio alguno a las naves marítimas y fluviales cuyos propietarios o agentes adeuden al Terminal derechos por servicios suministrados a alguno de los buques de que son dueños o agentes.

Parágrafo 1º El Terminal considerará como deuda para efectos del artículo anterior los derechos que no hubieren sido pagados dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha de entrega de las cuentas del buque a la agencia u oficina correspondiente.

Parágrafo 2º El Terminar tomará las medidas necesarias para que la presentación de las cuentas a que se refiere este artículo se efectúe dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la terminación de las faenas que las originen.

Artículo segundo. Las naves marítimas o fluviales que no tengan agencia u oficinas en Barranquilla, y que soliciten los servicios del puerto, deberán depositar en calidad de anticipo, a tiempo de la solicitud y en la oficina de la Habilitación del Terminal, los fondos que la Administración considere suficientes para amparar con amplio margen de seguridad el valor probable de tales servicios.

Parágrafo. Las devoluciones por los excedentes a que hubiere lugar se harán efectivas tan pronto se termine la liquidación del buque respectivo.

Artículo tercero. Tanto las Empresas de navegación marítimas y fluviales que manejen sus propias embarcaciones, o sus agencias cuando las tengan, deberán presentar ante la Administración una fianza permanente que garantice los derechos del Terminal en cualquier momento. La cuantía de esta fianza será fijada para cada caso por el Administrador, de acuerdo con la Auditoria Fiscal del Terminal. Esta fianza se presentará s in perjuicio de lo ordenado por el Decreto número 1784 de 1947, en cuanto a los servicios extraordinarios.
Artículo cuarto. La Administración del Terminal no expedirá órdenes de embarque para cargamentos que tengan pendiente el pago de impuestos o servicios que incidan directamente sobre dichos, cargamentos.
Artículo quinto. La Administración del Terminal no estudiará reclamaciones referentes a las cuentas que formule por concepto de servicios prestados mientras el valor de la cuenta no haya sido consignado en la Habilitación del Terminal. Si del estudio que se haga de la reclamación ésta se encontrare justificada, la Administración ordenará la devolución de las sumas cobradas en exceso, con el visto bueno de la Auditoría Fiscal del Terminal.
Artículo sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
Artículo séptimo. Este Decreto regirá desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 10 de enero de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL- El Ministro de Hacienda y Crédito Público,José María BERNAL.-El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.

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