Sobre pago en oro de los derechos de puerto
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
en uso de sus facultades constitucionales
DECRETA:
Art. 1.° A contar del quince de Mayo próximo, los derechos de puerto que causen los buques que lleguen a la República se pagarán en moneda de oro del país de la procedencia de los mismos buques, con excepción de los de faro, en aquellos faros que no sean de la exclusiva propiedad del Gobierno y cuyos proventos no correspondan íntegramente al mismo Gobierno, los cuales se seguirán pagando de la manera establecida en el Decreto número 62 de 18 de Enero del presente año (Diario Oficial número 11,403), lo mismo que los demás derechos de puerto que por contrato con los concesionarios ó por ley especial deben cubrirse en moneda corriente.
Art. 2.° Los derechos de puerto exceptuados en el artículo anterior podrán cobrarse en oro, siempre que los concesionarios de privilegios para el establecimiento de faros convengan, por medio de contratos celebrados con el Gobierno, en ceder al Tesoro Nacional el cincuenta por ciento del producto neto de tales faros, y en ceder a la Nación la propiedad de los mismos a la expiración del privilegio, ó dentro de un plazo equitativo y prudencial, y que los concesionarios de los otros privilegios, que permiten el cobro de derechos, como los de muelles, etc., convengan también en otorgar á la Nación concesiones favorables, análogas a las exigidas para los faros.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 1° de Abril de 1901.
JOSE MANUEL MARROQUÍN
El Ministro de Gobierno,
Guillermo QuinteroC.
El Subsecretario de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho,
Antonio José Uribe
El Ministro de Instrucción Pública, encargado del Despacho de Hacienda,
Miguel Abadía Méndez
El Ministro de Guerra,
Ramón González Valencia
El Ministro del Tesoro,
Enrique Restrepo García.
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