Por el cual se modifican los depósitos previos para las importaciones
por el cual se modifican los depósitos previos para las importaciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1°. Con el objeto de uniformar los depósitos previos para las importaciones establecidos por el artículo 7° del Decreto número 637 de 1951, y los que lo han adicionado y reformado, en lo futuro la cuantía de tales depósitos será la siguiente:
Para la importación de "Mercancías de Grupo Preferencial", el 20% de su valor.
Para la importación de "Mercancías de Primer Grupo", el 24% de su valor.
Para la importación de "Mercancías de Segundo Grupo", el 30% de su valor.
Para la importación de "Mercancías de Tercer Grupo", el 40% de su valor.
Para la importación de "Mercancías de Cuarto Grupo", el 60% de su valor.
Artículo 2° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de febrero de 1955.
Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
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