Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 76 de 1986 y se dictan otras disposiciones en materia tributaria

Rango Decreto
Publicación 1988-02-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo 1º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 09 de 1983, y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1º de marzo de 1988 y el 28 de febrero de 1989 será del 42% anual, la cual se liquidará a razón del 3.5% por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Artículo 2ºPor el año gravable de 1987, la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de los préstamos en dinero a que se refieren los artículos 20 de la Ley 09 de 1983 y 16 del Decreto 353 de 1984 será del 20.43%.
Artículo 3º De conformidad con el artículo 28 de la Ley 75 de 1986, no constituye renta ni ganancia ocasional para el año gravable de 1987, el 12.92% de los rendimientos financieros percibidos por las personas jurídicas, sociedades de hecho y demás contribuyentes distintos de las personas naturales y las sucesiones ilíquidas.
Artículo 4º. De conformidad con el artículo 29 de la Ley 75 de 1986, no constituye costo ni deducción por el año gravable de 1987 el 9.75% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible para el año gravable de 1987, el 9.94% de los mismos.

Artículo 5ºPor el año gravable de 1987 la deducción por intereses ycorrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda estará limitada para cada contribuyente a los primeros $ 7.139.000 del préstamo sin que anualmente la deducción exceda de $1.214.000.
Artículo 6ºLas personas naturales para determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1987, de bienes raíces y de acciones o de aportes, que tengan el carácter de activos fijos, podrán restar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:

CIFRA DE AJUSTE

AÑO DE ADQUISICION APORTES Y ACCIONES BIENES RAICES
MULTIPLICAR POR MULTIPLICAR POR
1955 y anteriores 102.44 96.11
1956 100.39 94.20
1957 92.95 87.22
1958 78.42 73.59
1959 71.70 67.28
1960 66.93 62.80
1961 62.74 58.87
1962 59.05 55.41
1963 55.16 51.76
1964 42.18 39.58
1965 38.60 36.22
1966 33.68 31.61
1967 29.69 27.86
1968 27.58 25.88
1969 25.88 24.28
1970 23.79 22.32
1971 22.21 20.84
1972 19.69 18.47
1973 17.31 16.24
1974 14.14 13.26
1975 11.30 10.60
1976 9.61 9.02
1977 7.66 7.19
1978 6.02 5.64
1979 5.02 4.71
1980 3.96 3.72
1981 3.18 2.99
1982 2.54 2.38
1983 2.04 1.92
1984 1.75 1.64
1985 1.48 1.43
1986 1.22 1.18
Artículo 7ºSon agentes de percepción o retención del impuesto de timbre nacional, las siguientes personas o entidades:

Para tal efecto, las entidades de derecho público podrán mantener una cuenta corriente bancaria destinada al manejo del impuesto de timbre recaudado o retenido, o habilitar otro sistema para tal fin.

Parágrafo 1º Las entidades a que se refiere el presente artículo, deberán presentar el formulario de declaración y pago de impuesto de timbre en el cual consoliden y consignen los valores del impuesto de timbre correspondientes, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente a aquel en el cual se haya efectuado su recaudo o retención. El formulario deberá presentarse en los bancos autorizados, debidamente firmado por el tesorero, pagador o persona designada por el representante legal de la entidad.

Los valores recaudados en el exterior podrán consignarse a favor de la Tesorería General de la República, en cuyo caso, el plazo anterior se ampliará en un mes adicional. Cuando la entidad perceptora o recaudadora tenga varias dependencias o sucursales, podrá presentar una declaración por cada una de ellas.

Parágrafo 2º Las actuaciones de agentes diplomáticos o consulares colombianos a que se refiere la Ley 14 de 1986, con excepción de las contempladas en el numeral 1º del artículo 1º de dicha ley, causarán y pagarán el impuesto de timbre en el momento de la legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Para las anteriores actuaciones se anotará en el respectivo documento "Derechos a pagar en Colombia".

Para efectos de la legalización, el Ministerio de Relaciones exigirá copia de la declaración de timbre correspondiente.

Artículo 8º El impuesto de timbre sobre vehículos se seguirá recaudando por las entidades de que trata el artículo 52 de la Ley 14 de 1983.

En el caso de la salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, el impuesto de timbre se continuará recaudando por el Fondo Aeronáutico Nacional, de conformidad con el artículo de la Ley 20 de 1979.

Artículo 9º Las entidades a que se refiere el artículo 7º del presente Decreto que efectúen la percepción o retención del impuesto de timbre harán constar en el documento correspondiente, que se pagó el impuesto de timbre. El pago del impuesto de timbre ante la respectiva entidad libera al contribuyente de presentar la respectiva declaración, cuando estuviere obligado a ello.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 29 de febrero de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcon Mantilla.

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