Por el cual se modifican algunos artículos de la Ley 68 de 1935

Rango Decreto
Publicación 1950-12-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional;

Que es deber del Gobierno velar por la buena marcha de la educación en todas sus ramas,

DECRETA:

Artículo 1° El Consejo Directivo de la Universidad Nacional se compondrá de siete miembros, así: el Ministro de Educación, que será su Presidente; el Rector de la Universidad, que será su Vicepresidente, y cinco Vocales elegidos por un período de dos años, así: dos por el Gobierno Nacional, que deberán ser personas que hayan desempeñado el cargo de Ministro o de Rector o Decano o profesor universitario; uno de las mismas calidades, elegido por los Decanos de las Facultades y Escuelas que constituyen la Universidad; un profesor, elegido por los profesores de la Universidad, y un estudiante, cuyo período será sólo de un año. Este puesto lo ocupará el universitario de último año que haya obtenido en su carrera las más altas calificaciones.

Parágrafo. La representación estudiantil le corresponderá, alternativamente, a cada una de las Facultades de la Universidad, de acuerdo con la antigüedad de las mismas.

Artículo 2° Cada Facultad será dirigida por un Decano, un Consejo y Secretario. El Decano será elegido por el Consejo Directivo de la Universidad, de la terna presentada por el Rector.

El Consejo de cada Facultad se compondrá de cinco (5) miembros, así: el Decano, que será su Presidente; dos profesores, nombrados por el Consejo Directivo de la Universidad; un Profesor, nombrado por el profesorado respectivo, y un estudiante que reúna las condiciones exigidas para el representante de los estudiantes en el Consejo Directivo. El período de los miembros del Consejo, distintos del Decano, será de un año.

Artículo 3° Las Facultades Menores o Escuelas estarán regidas por un Decano, un Consejo y un Secretario. El Decano será elegido por el Consejo Directivo de la Universidad, de la terna presentada por el Rector.

El Consejo de cada Escuela se compondrá de cinco miembros, así: El Decano, que será su Presidente; un Profesor, elegido por el profesorado respectivo; dos Profesores, nombrados por el Consejo Directivo de la Universidad, y un estudiante que reúna las condiciones exigidas para el representante de los estudiantes en el Consejo Directivo. El período de los miembros del Consejo, distintos del Decano, será de un año.

Artículo 4° Los estudiantes que hayan tenido la representación de los Consejos de la Universidad y de las Facultades en la forma prescrita por este Decreto, tendrán derecho, al terminar su carrera, a una beca para estudios de especialización en el Extranjero, por el término de dos años.
Artículo 5° El Consejo Directivo de la Universidad podrá determinar cambios en el profesorado de la misma por razones de mala conducta, incompetencia, falta de asistencia, y cuando circunstancias especiales lo exijan.
Artículo 6° A partir del primero de enero de 1951 los Museos Nacionales y la Casa Colonial dependerán del Ministerio de Educación, y el Instituto Nacional de Rádium, del Ministerio de Higiene.
Artículo 7° A partir de la misma fecha la Escuela Superior de Higiene será una dependencia de la Universidad Nacional. Las Escuelas de Visitadoras de Hogares Campesinos, las de Servicio Social y las de Enfermeras Rurales dependerán del Ministerio de Educación.
Artículo 8° Los traspasos de los anteriores organismos se harán con sus respectivos presupuestos.
Artículo 9° Quien haya desempeñado alguna de las cátedras de la Universidad y se retire de ella tendrá derecho a conservar el fatulo que como Profesor hubiere adquirido dentro del Escalafón Universitario.
Artículo 10. La renovación de los Consejos de que habla el presente Decreto, en cuanto se refiere a la representación de los profesores y de los estudiantes, se verificará a partir de la expedición de este Decreto.
Artículo 11. Suspéndeme el artículo 28 de la Ley 68 de 1935 y las demás disposiciones de la misma contrarias al presente Decreto.
Artículo 12. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 19 de diciembre de 1950.

LAUREANO GOMEZ

El Ministro de Gobierno, Domingo SARASTY-El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Ministerio de Guerra, Gonzalo RESTREPO JARAMILLO-El Ministro de Justicia, GuillermoAMAYA RAMIREZ-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rafael DELGADOBARRENECHE. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro ANGEL ESCOBAR-El Ministro del Trabajo, Alfredo ARAUJO GRAU-El Ministro de Higiene, Alonso CARVAJAL PERALTA-El Ministro de Minas y Petróleos, encargado del Ministerio de Comercio e Industrias, ManuelCARVAJAL SINISTERRA-El Ministro de Educación Nacional, Antonio ALVAREZ RESTREPO-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás ANGULO-El Ministro de Obras Públicas, Jorge LEYVA.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.