por el cual se dictan normas para la nacionalización de cierta clase de mercancias
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
decreta:
Artículo 1° Las Aduanas del país podrán nacionalizar sin exigir registro de importación, ni factura consular, ni visa de embarque, artículos cuyo valor FOB no exceda de cien pesos ($ 100.00), pagando los correspondientes derechos.
En estos casos, si como resultado del reconocimiento la mercancía resultare comprendida en la lista de "mercancías del primer grupo", se liquidará, además, un recargo igual al veinticinco por ciento (25%) sobre los derechos de aduana, recargo que no será en ningún caso inferior a diez pesos ($ 10.00). Si la mercancía resultare comprendida en lista de "mercancías del segundo grupo", se liquidará además de los derechos de aduana, un recargo equivalente al impuesto de timbre fijado para tal clase de mercancía, elevado en un diez por ciento (10%).
Artículo 2° El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Aduanas-,por medio de Reglamento General, determinará las cantidades máximas de artículos nuevos de uso personal que puedan traerse como equipaje libre de derechos, así como las cantidades que puedan traerse por encima del límite anterior sujetas al pago de los gravámenes correspondientes. Las cantidades que sobrepasen a las que se señalen conforme a este artículo, se presumen de contrabando.
Para los efectos del enciso anterior, autorizase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Aduanas-, para que por medio de Reglamento General y teniendo en cuenta los derechos arancelarios y demás gravámenes existentes, fije el monto promedio de los derechos de aduana que deben pagar las distintas mercancías que por lo general se traen como equipaje.
Artículo 3° Deróganse el artículo 96 del Decreto 700 de 1954 y el Decreto número 1151 de 1954.
Artículo 4° El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 23 de diciembre de 1954.
General Jefe Supremo, GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel Paris.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro de Trabajo,
Castor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General, Gustavo Berrio Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Capitán De Navío, Rubén Piedrahita.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.