Por el cual se reglamentan algunas normas de la Ley 2° de 1984
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de la facultad que le otorga el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política;
DECRETA:
Artículo 1° De conformidad con las necesidades de investigación y juzgamiento de los delitos de secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo y conexos con éstos, los Tribunales de Distrito Judicial, designarán quince (15) Jueces Especializados, distribuidos en el territorio nacional dentro de los respectivos Distritos, así:
- a) Cundinamarca, tres (3); b) Antioquia, cuatro (4); c) Caquetá, uno (1); d) Huila, uno (1); e) Santander, uno (1); Valle, dos (2); g) Caldas, uno (1); h) Meta, uno (1); Tolima, uno (1).
Artículo 2° Para el cumplimiento de sus funciones, cada juzgado estará conformado como una unidad investigativa permanente, integrada así:
- a) Un Juez Especializado;
- b) Un Secretario;
- c) Un Escribiente;
- d) Un Técnico Investigador Grado 17;
- e) Un Agente Especial Grado 11.
Artículo 3° De acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 2ª de 1984, funcionará en la Procuraduría General de la Nación y bajo la dirección de la Procuraduría; Delegada para la Policía Judicial, un grupo especializado en investigación, para que de manera permanente auxilie a cualquier Juez qué instruya o conozca de los procesos por los delitos a Que se refiere el artículo 12 de la ley mencionada.
De este grupo se designarán el Técnico Investigador y el Agente Especial para cada juzgado de que trata el artículo anterior.
Artículo 4° Las comisiones que los Jueces Especializados impartan a la Policía Judicial, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, en virtud de remisión autorizada por el artículo 35 de la Ley 2ª de 1984, deberán asignarse preferentemente al personal del grupo especializado que trata el artículo segundo de este Decreto.
Artículo 5° Cuando los organismos con funciones de Policía Judicial, practiquen diligencias de indagación preliminar mientras interviene el respectivo Juez, están en la obligación de dar aviso inmediato al Consejo Nacional de Instrucción Criminal, para que designe el correspondiente Juez de Instrucción Especializado, y al Procurador Delegado para la Policía Judicial, para lo de su cargo; además de los restantes avisos previstos por la ley.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, hará incurrir al funcionario de Policía Judicial, en las sanciones disciplinarias del caso sin perjuicio de la investigación penal correspondiente.
Artículo 6° Los Jueces Especializados y sus respectivos Secretarios y Escribientes tendrán la misma remuneración y los mismos derechos que los Jueces de Circuito en materia penal, sus Secretarios y Escribientes respectivamente, y estarán sujetos para todos los efectos, a lo dispuesto en el Decreto-ley 250 de 1970, al Decreto 1660 de 1978 y demás normas complementarias. En cuanto a viáticos, gastos de viaje, vacaciones, licencias y permisos, se sujetarán a lo dispuesto en el régimen vigente para los Juzgados de Instrucción Criminal.
Artículo 7° Para dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 2ª de 1984, en la unidad investigativa que se refieren los artículos anteriores, colaborará permanentemente un Fiscal como representante del Ministerio Público.
Artículo 8° Los funcionarios de Policía Judicial, adscritos la unidad investigativa y los demás que hacen parte del grupo especializado para la investigación de los delitos de que tratan la Ley 2ª de 1984, devengarán los sueldos corresponden al respectivo grado y se regirán en lo referente a viáticos y demás prestaciones por las normas vigentes para los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 9° El Gobierno Nacional determinará la fecha o fechas en que deben designarse e iniciar labores los Juzgados Especializados y su número, en la medida en que las necesidades lo exijan, conforme a lo ordenado por el artículo de la mencionada Ley 2ª.
Así mismo el Gobierno determinará, por razones de orden fiscal, las fechas para el nombramiento de los funcionarios y empleados a que se refieren los artículos 70, 72 y 73 de la ley en referencia.
Artículo 10. Los Juzgados de Instrucción Criminal creados por el artículo 70 de la Ley 2ª de 1984, tendrán adscritos los .mismos empleados que en la actualidad tienen los Juzgados Instrucción Criminal, radicados o ambulantes.
Previo concepto del Consejo Nacional de Instrucción Criminal, el Gobierno Nacional fijará el número de los Jueces Instrucción Criminal que correspondan a cada Distrito Judicial.
Artículo 11. Los Sustanciadores de que trata el artículo 73 de la Ley 2ª de 1984, tendrán la remuneración y prestaciones correspondientes al Oficial Mayor respectivo.
Artículo 12. Este Decreto rige a partir, de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E; a 15 de febrero de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de1 Justicia,
Rodrigo Lara Bonilla.
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