Por el cual se reorganizan los Parques Nacionales y Depósitos de armamento fuera de la capital

Rango Decreto
Publicación 1919-02-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

considerando:

Que la Ley 66 de 1918 suprimió los puestos de Guardaparques Nacionales bajo cuya custodia y responsabilidad se hallaba el armamento del Ejercito; y que es deber del Gobierno ponerlo en seguridad,

decreta:

Artículo 1°. Los Parques Nacionales, con excepción del de Bogotá, y los Depósitos de armamento, quedarán del 1° de marzo próximo en adelante, bajo la responsabilidad de los Guardabosques de tropas y serán manejados por las Comisiones de Armamento de las respectivas Unidades, formadas como lo dispones el Decreto 386 de 1917, y tendrán la obligación de rendir cuentas mensuales a la Dirección del ramo para su examen y funcionamiento.
Artículo 2°. Estas Comisiones tendrán a su cargo todo el material de guerra que exista en los Parques y Depósitos y están obligados a llevar los libros de Estadística del material y demás que llevaban los Guardaparques suprimidos.
Artículo 3°. Los guardabosques que quedan excedentes desde el 1° de marzo, entregarán a las respectivas Comisiones de Armamento todo el material de guerra a su cargo, por medio de rigurosos inventarios, del cual enviarán copia debidamente autenticada a la Dirección del Material de Guerra.
Artículo 4°. Las comisiones de armamento serán relevadas cada año, y en la entrega y recibo del material intervendrá el Oficial de Detall, quién pondrá el visto bueno al cuadro y diligencia de entrega que sería luego remitido a la Dirección del Material de Guerra.
Artículo 5°. Los trabajos de la Comisión serán reglamentadas por el Presidente de la misma, dándose cumplimiento a lo prescrito en el reglamento sobre conservación y limpieza de armamento y al punto 6° de la Resolución número 6 de abril de 1918.
Artículo 6°. Para las altas y bajas del material en depósito, se atenderá a las disposiciones vigentes sobre la materia teniendo en cuenta que la única entidad ordenadora de tales novedades será el Ministerio de Guerra, por conducto de la Dirección del Material de Guerra.
Artículo 7°. El Ministerio de Guerra reglamentará por Resolución especial las Comisiones de Armamento y determinará la forma como deban llevarse y comprobarse las cuentas del material de guerra que queda a cargo y responsabilidad de las mismas.
Artículo 8°. El presente Decreto comenzará a regir desde el 1° de marzo entrante.
Artículo 9°. Quedan derogados los Decretos y demás disposiciones que sean contrarios al presente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 21 de febrero de 1919

MARCO FIDEL SUAREZ, El Ministro de Guerra, JORGE ROA.

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