Por los cuales se dictan normas con motivo de las elecciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Los candidatos a la Presidencia de laRepública cuyos partidos o movimientos políticos tengan representación en el Congreso de la República podrán hacer uso gratuitamente de los servicios de televisión durante la campaña electoral, dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la fecha legalmente establecida para la celebración de las elecciones presidenciales.
Para efectos de la representación de que trata el presente artículo, se tendrán en cuenta los resultados de las elecciones inmediatamente anteriores a las de Presidente de la República, según los datos que suministre la Registradora Nacional del Estado Civil. Se entiende que los congresistas pertenecen al partído, sector o movimiento político por el cual fueron inscritos y elegidos.
Artículo 2º. Durante el periodo señalado en el artículo anterior cada uno de los candidatos a la Presidencia de la República dispondrá de los servicios de televisión para exponer sus tesis y programas por el término de dos horas fraccionadas en espacios de dos medias horas mensuales no acumulables, ni tampoco transmisibles a personas distintas del propio candidato.
Artículo 3º. En caso de que existan dudas sobre si determinado candidato reúne los requisitos que exige la Constitución Política para desempeñar el cargo de Presidente de la República, o de si dicha persona posea la representación de que trata el artículo 1º del presente Decreto, el Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión podrá solicitarle que exhiba la constancia de la inscripción de su candidatura verificada como lo ordenan los artículos 158 y 159 de la Ley 28 de 1979, o de la representación en la forma preceptuada en el artículo 1º de este Decreto. Esta exhibición deberá efectuarse ante el Director Nacional de Radio y Televisión por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha que para la asignación de espacios correspondientes fije el Ministerio de Comunicaciones mediante resolución.
Artículo 4º. Los programas a que se refiere el presente Decreto se transmitirán en días hábiles distintos por la primera cadena de televisión; en espacios comprendidos entre las nueve y media y las diez p. m., en el orden en que para cada mes se establezca mediante sorteo realizado por el Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión, en presencia de delegados de cada uno de los candidatos.
Artículo 5º. Las grabaciones en películas o cintas fonópticas o de vídeo de los programas a que se refiere el presente Decreto deberán ser entregadas a la Dirección del Instituto Nacional de Radio y Televisión por lo menos veinticuatro (24) horas antes de aquella en que deban ser transmitidas. A solicitud de los candidatos, el Instituto prestará los servicios de producción y grabación de dichos programas.
Artículo 6º. De conformidad con las disposiciones legales vigente no podrán efectuarse por los servicios de televisión, transmisiones que atenten contra la Constitución y las leyes de Colombia, sus relaciones internacionales, la vida y honra de los asociados, el respeto debido a las atuoridades o que inciten en cualquier forma el desconocimiento de la ley o a la perturbación del orden público,
Artículo 7º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a febrero 10 de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Gobierno,
Jorge Mario Eastman
El Ministro de Comunicaciones,
Antonio Abello Roca
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