por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2615 de 1993

Rango Decreto
Publicación 1994-02-17
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 5
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a la Ley 6º de 1971 y al artículo 2º de la Ley 7º de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior y oído el Comité de Asuntos Arancelarios y de Comercio Exterior,

DECRETA:

Artículo 1º El parágrafo del artículo 3º del Decreto 2615 de 1993 quedará así:

Parágrafo. Están exentos de la obligación de diligenciar la Declaración del Valor, la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital y los Distritos Especiales, los Establecimientos Públicos, los Organismos Internacionales de Carácter Intergubernamental, los Agentes Diplomáticos, Consulares y de Organismos Internacionales acreditados en el país, las personas cuyas mercancías sean sometidas al Régimen de Viajero y de Menaje y los que realicen Importación Temporal para Perfeccionamiento Activo.

Artículo 2º Modifícase el numeral 8º del artículo 15 del Decreto 2615 de 1993 que en consecuencia quedará así:
Artículo 3º Modifícase el artículo 16 del decreto 2615 de 1993, que en consecuencia quedará así.

Artículo 16. FALTAS ADMINISTRATIVAS. Constituye falta administrativa una cualquiera de las siguientes conductas:

Artículo 4º El artículo 17 del Decreto 2615 quedará así:

Artículo 17. SANCIONES. Quienes incurran en cualquiera de las faltas administrativas previstas en el artículo anterior, serán sancionadas con las siguientes multas:

Parágrafo 1. Si el importador cancela los mayores tributos aduaneros liquidados,dentro del término para interponer el recurso, contra la resolución de liquidación oficial del valor, la sanción se reducirá a la mitad, en relación con los hechos aceptados, siempre que ésta se cancele en la misma oportunidad que los tributos aduaneros. Este importador se considerará también reincidente, si dentro del término establecido en el numeral cuarto de este artículo, incurre en falta administrativa de las contempladas en el artículo 16 del Decreto 2615 de 1993.

Parágrafo 2. Cuando la declaración de corrección se presente voluntariamente, con el fin de incrementar el Valor en Aduana declarado inicialmente, el declarante deberá autoliquidarse una sanción equivalente al 50% de la sanción establecida en el numeral segundo del presente Decreto.

Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de febrero de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena Clavijo.

El Ministro de Comercio Exterior,

Juan Manuel Santos Calderón.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.